STSJ Comunidad de Madrid 68/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2022
Fecha10 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0020555

Recurso de Apelación 139/2021

RECURSO DE APELACIÓN 139/2021

SENTENCIA NÚMERO 68/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

---------------------------En la villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 139/2021, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 372/2019, f‌igurando como parte apelada Supera Anytime, S.L.U., representada por Dª. Silvia Barreiro Teijeiro y defendida por D. Gonzalo Barrio García.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de enero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 372/2019 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Supera Anytime, S.L.U. contra la resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 28 de noviembre de 2017.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Supera Anytime, S.L.U., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de enero de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 372/2019, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 28 de noviembre de 2017, que declara la inef‌icacia de la declaración responsable presentada por Supera Anytime, S.L.U. para la actividad de gimnasio, con realización de obras, en el inmueble sito en la calle Víctor Andrés Belaunde núm. 2 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la controversia se circunscribe a la pretendida privación de efectos a la declaración responsable presentada por la actora, y la subsanación de las def‌iciencias de carácter no esencial detectadas por la Agencia de Actividades (la adecuación al DB-SI de los recorridos de evacuación y, en particular, en si dichos recorridos se pueden considerar alternativos a los efectos de dicha norma técnica y, por ende, en subsanación de def‌iciencias de carácter no esencial y la aportación del contrato de seguro para el ejercicio de la actividad y la documentación acreditativa de estar al corriente de pago); en el informe del perito D. Jose Pablo se concluye la plena adecuación de la solución adoptada para las salidas de emergencia y evacuación del gimnasio, habida cuenta que, a la vista de la def‌inición de recorridos de evacuación alternativos contenida en el Anejo SI A Terminología del CTE-DB-SI, el CTE da dos opciones para considerar alternativos dos recorridos diferentes -cuando en un punto forman entre sí un ángulo mayor que 45º (en este caso 46º según manif‌iesta el perito en el acta de ratif‌icación judicial del informe) o cuando están separados por elementos constructivos que sean EI30 e impidan que ambos recorridos puedan quedar simultáneamente bloqueados por el humo-, por lo que en el proyecto se optó por considerar alternativos los dos recorridos en el punto por considerar que se cumple la primera de las condiciones (ángulo 45º), no teniendo que instalar ningún elemento constructivo que garantice que las puertas puedan quedar bloqueadas por los humos puesto que se entiende que ya se les considera suf‌icientemente separadas; idéntica conclusión alcanza el perito insaculado D. Carlos Daniel en cuanto a que los recorridos rotulados como alternativos que llegan a las salidas SE-1 y SE-2 del local cumplen las condiciones del DB-SI para ser consideradas alternativas, al formar entre sí un ángulo mayor de 45º, por lo que tales informes deben prevalecer sobre los informes técnico municipales obrantes en el expediente administrativo; la documentación concerniente al contrato de seguro, por otra parte, fue aportada en vía de recurso administrativo y nada impide su ulterior valoración en sede judicial, pese al carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo darse prevalencia a una jurisdicción protectora más que revisora cuando se encuentra en juego el principio de tutela judicial efectiva sin indefensión; habiendo quedado acreditada la correcta subsanación de las def‌iciencias expuestas por la Agencia de Actividades, tanto en lo relativo a la adecuación de las salidas de incendios al DB-SI como respecto a la disposición y vigencia

del contrato de seguro requerido por la LEPAR, las resoluciones de la Agencia de Actividades impugnadas son erróneas y contrarias al principio de proporcionalidad, por lo que procede su anulación y que se declare el mantenimiento de efectos de la declaración responsable presentada por Supera Anytime, S.L.U., para la actividad de gimnasio con realización de obras.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que la sentencia ahora apelada incurre en incongruencia omisiva al no haber hecho pronunciamiento alguno con relación a las alegaciones formuladas por la demandada sobre la inadecuación de los recorridos alternativos de evacuación; que, tal y como se indicaba en el informe técnico de 18 de agosto de 2017, obrante al folio 433 del expediente administrativo NUM000, al aplicar la hipótesis de bloqueo en una de las dos salidas obligatorias SE-1 y SE-2 del local, en caso de producirse una situación de emergencia cerca de ella, se inhabilitarían ambas salidas debido a su proximidad, sin que los recorridos rotulados como alternativos que llegan a dichas salidas SE-1 y SE-2 del local cumplan las condiciones indicadas para recorridos alternativos en el DB SI, al quedar simultáneamente bloqueados por el humo, por lo que ni se puede considerar que el local disponga de las dos salidas obligatorias ni que los recorridos indicados en planos sean alternativos; que, frente a lo que informaron los servicios técnicos municipales, tras girar visita de comprobación material al local de referencia, a la vista de la conf‌iguración diáfana del local y la proximidad de sus salidas, los peritos que han informado en el proceso de instancia se han limitado a aplicar literalmente las prescripciones del Documento Básico de Seguridad Contra Incendios del Código Técnico de la Edif‌icación, sin tener en cuenta la realidad material del local en que se va a ubicar la actividad ni la seguridad de los futuros usuarios; que la sentencia apelada no ha valorado el informe técnico municipal emitido con fecha 18 de agosto de 2017, pues este documento no llega ni a mencionarse en la misma, lo que supone un ataque jurídico contra la condición de autoridad y funciones inspectoras que les vienen siendo reconocidas, tanto por la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, como por nuestros Tribunales; y que la documentación requerida, por otra parte, se encuentra aportada en el marco del expediente NUM001 (relativo al recurso de reposición) en un extemporáneo esfuerzo de subsanar el requerimiento de subsanación notif‌icado el día 2 de marzo de 2017, por lo que la resolución que acordó declarar la pérdida de efectos de la declaración responsable resulta plenamente ajustada a Derecho, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 118.1 de la LPAC, para la resolución de los recursos no es posible tener en cuenta hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, como ocurre en el caso que nos ocupa, no lo haya hecho.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Supera Anytime, S.L.U.: que la Sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia omisiva denunciado de...

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