STSJ Comunidad Valenciana 77/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2022
Fecha10 Febrero 2022

Recurso Ordinario 54/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 77/22

Ilmos/as:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

  1. Andrés Barragán Andino

  2. Antonio López Tomás

En Valencia, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 54/2019 promovido por Marcelina, Juan Luis

, Martina, Mercedes, Pedro Miguel, Pablo Jesús y Noemi, representados por el Procurador don ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistidos por el Letrado don IGNACIO SEVILLA MERINO, siendo parte demandada la CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACION DEL TERRITORIO, representada y asistida por el ABOGADO GENERALITAT VALENCIA y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado y asistido por el Letrado don VICENT PARIS LOPEZ. La cuantía se ha f‌ijado como indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia en los términos f‌ijados en el suplico.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verif‌icado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para el 10 de noviembre de 2021. Por Providencia de 22 de diciembre de 2021 se acordó oír a las partes sobre la nulidad del acuerdo por no haberse sometido ese instrumento de ordenación urbanística al procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es el acuerdo del Consell de la Generalidad de fecha 21 de diciembre de 2018, que aprueba las Normas Urbanísticas Transitorias de Denia (en adelante NUT), publicado en el DOGV de 17/01/2019.

SEGUNDO

Los actores alegan que son titulares de diferentes inmuebles en el ámbito Sant Joan, que forman parte de la superf‌icie de terreno comprendida entre las CALLE001 y DIRECCION002 y la CARRETERA001

, y que en el Proyecto las parcelas de los demandantes se encontraban incluidas en el sector SJ-02, al que se asigna un uso global residencial, con sistema de ordenación de edif‌icación abierta, tipología unifamiliar aislada, con los parámetros urbanísticos de la f‌icha SJ-02. Sin embargo, se alega que en el Acuerdo aprobado la superf‌icie en la que se encontraban comprendidas las propiedades de los actores queda excluida del sector citado, apareciendo a partir de ese momento identif‌icada como terreno rustico.

En su fundamentación jurídica se alega vulneración del marco jurídico de las NUT, constituido por el artículo

44. 6 LOTUP: " Por acuerdo del Consell, a propuesta o previo informe del municipio y del órgano ambiental y territorial, cabe suspender la vigencia de los planes de ámbito municipal y dictar normas transitorias de urgencia que los sustituyan en situaciones excepcionales ". Se alega que concurre desviación de poder y que no se dan las razones de excepcionalidad determinadas en el precepto que, además y precisamente por ser excepcionales, no pueden dar lugar a una interpretación expansiva del precepto.

En segundo lugar, se alega nulidad por falta de publicación y trámite de audiencia de la modif‌icación aprobada porque los propietarios recurrentes no han tenido oportunidad de alegar respecto a la ordenación def‌initivamente aprobada.

En tercer lugar, se alega falta de motivación, y ello porque consideran los actores que la exclusión de la zona en donde se encuentran las parcelas de los demandantes del ámbito de referencia denominado Sant Joan, y el consiguiente cambio de clasif‌icación de los terrenos que ello implica, pasando de urbanos a rústicos, carece de justif‌icación en el acuerdo recurrido.

En cuarto lugar, se alega infracción de los art.112.a) y 117.2 de la Ley de Costas, haciendo referencia al documento 26 del expediente.

En quinto y último lugar, se alega la condición de suelo urbano de las propiedades d ellos actores, pues la zona comprendida entre las CALLE001 y DIRECCION002 y la CARRETERA001 está dotada con viales abiertos al uso público, que cuentan con un alto grado de urbanización.

TERCERO

La administración de la Generalitat se opone a las pretensiones de los actores y tras referir la naturaleza jurídica de las Normas Urbanísticas Transitorias, indica que no existe infracción del artículo

44.6 LOTUP, atendiendo al contenido de las propias NUT. A continuación alega inexistencia de indefensión, señalando que el informe de la Dirección general de Medio natural puso de manif‌iesto que parte de los suelos f‌iguraban en el PORN como suelo de áreas naturales, sin que aprecie que tal cambio es sustancial, puesto que la afección al PORN preexistía a las NUT y porque afecta a unas pocas parcelas. Tampoco existe infracción de la Ley de Costas porque las NUT no son planeamiento urbanístico, limitándose a regular lo mínimo, sin ser necesaria evaluación ambiental. Por último, se alega que no existe integración en la malla urbana pues no se acredita la disponibilidad de servicios urbanísticos.

CUARTO

El Ayuntamiento de Denia se opone y, respecto a la categorización de los terrenos, considera resulta determinante el informe técnico suscrito por la ITOP, Dña. Angustia, de fecha 30/8/2018 donde se acredita la ausencia de urbanización de los terrenos donde se ubican las propiedades de los demandantes, obrante al expediente administrativo como documento 30. A ello añade que las NUT no clasif‌ican suelo, solo lo categorizan como urbanizado o rural en aplicación de lo dispuesto en el art. 21 del TRLS y RU, no en función de las posibilidades sobre la clasif‌icación del suelo que permite la LOTUP, que no resultan aplicables. Se indica, asimismo, que el hecho de excluir del proyecto de las NUT expuesto al público inicialmente las parcelas de los recurrentes del ámbito del sector SJ-02, en modo alguno altera de forma sustancial el proyecto inicial de las NUT.

Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.

QUINTO

Pues bien, así planteada la cuestión, todas las partes de la litis conocen la problemática urbanística existente en el municipio de Denia. Simplemente cabe señalar que el Plan Transitorio de Denia fue declarado nulo por sentencia de esta Sala y Sección de 22 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo

número 702/2006 ), conf‌irmada por la STS 3ª, Sección 5ª, de 13 de septiembre de 2012 (recurso de casación número 614/2009 ). Declarado nulo el referido PGT de Denia, recobró vigencia el antiguo plan general del municipio aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante en fecha 10 de noviembre de 1972. Por otra parte, tras la anulación jurisdiccional de plan general transitorio, la Generalitat Valenciana aprobó por decreto del Consell 54/2013, de 26 de abril, el régimen urbanístico transitorio del municipio de Denia, el cual fue también declarado nulo por la STS 3ª, Sección 5ª, de 29 de junio de 2017 -recurso de casación número 1964/2016 -).

Dicho lo cual, esta Sala y Sección ha dictado la Sentencia nº 64/2022, de fecha 3 de febrero de 2022, en el recurso 45/2019, el cual tenía por objeto el Acuerdo aquí recurrido en la que hacíamos referencia a la necesidad de evaluación ambiental y territorial estratégica y el análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2019, de 12 de diciembre, y señalábamos lo siguiente:

La aludida sentencia fue dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad. Entre los motivos invocados, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la citada Ley, que reformaba la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. Así, alegaban los recurrentes que su apartado nueve privaba a las normas transitorias de la consideración de instrumento de planeamiento urbanístico, lo que tenía efectos en el ámbito de las competencias autonómicas, así como incidencia en la normativa básica estatal, la cual delimita el ámbito de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 21/2013 en razón del objeto y los efectos de los planes y programas, siendo así que desde un punto de vista material las normas transitorias encajarían en el concepto material de plan del precepto básico, sea cual fuere la consideración formal que la normativa autonómica quisiera darle, contraviniéndose, por tanto, el artículo 149.1.23 CE por no respetar la normativa básica.

El motivo es estimado por el Tribunal constitucional, declarando lo siguiente:

"El apartado noveno del art. 22 modif‌ica el art. 145.4 de la Ley 13/2015, que pasa a tener la redacción siguiente:

"En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR