STSJ Comunidad de Madrid 136/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2022
Fecha09 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0005389

Procedimiento Ordinario 311/2020 SECCION DE APOYO -Demandante: D./Dña. Adelina y otros 19

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 136/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del número 311/2020, interpuesto por el procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Severino, D. Teof‌ilo, D.ª Consuelo, D.ª Daniela, D. Jose Antonio, D.ª Elsa, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D Carlos Alberto, D.ª Eufrasia, D.ª Eva, D. Luis Pedro, D.ª Adelina, D.ª Flora, D. Samuel, D. Jose Augusto, D. Juan Ramón, D.ª Guillerma, D.ª. Joaquina y D. Victor Manuel, bajo la asistencia letrada de Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra Decreto 318/2019 de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del personal de instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2019.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Severino

, D. Teof‌ilo, D.ª Consuelo, D.ª Daniela, D. Jose Antonio, D.ª Elsa, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D Carlos Alberto, D.ª Eufrasia, D.ª Eva, D. Luis Pedro, D.ª Adelina, D.ª Flora, D. Samuel, D. Jose Augusto, D. Juan Ramón, D.ª Guillerma, D.ª. Joaquina y D. Victor Manuel, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2020, siendo admitido mediante decreto de fecha 3 de marzo de 2020.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2020, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con los siguientes pronunciamientos:

i. Anule y deje sin efecto dicha Oferta de Empleo, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada;

ii. Alternativamente, con el f‌in de salvaguardar la validez de la OPE impugnada, acuerde excluir la plaza servida por los recurrentes de la OPE precitada en tanto no se determine y aplique la sanción correspondiente contra el abuso del que ha sido víctima en su relación de empleo temporal para con esta Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado por ser contrario a la normativa europea y jurisprudencia interpretativa del TJUE en materia de trabajo de duración determinada como consecuencia de la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Entiende que no puede convocarse ningún proceso selectivo, si previamente no se ha establecido una medida adecuada para sancionar y compensar a las víctimas del abuso de temporalidad. En este sentido, añade que la convocatoria de procesos selectivos no puede ser considerada una medida proporcionada efectiva y disuasoria para sancionar los abusos producidos.

Por otro lado, añade que los procesos de estabilización y las OPEs carecen de habilitación legal, pues la Ley de Presupuestos del año 2017 en su artículo 19, habilita exclusivamente los procesos de estabilización, siempre y cuando no se produzca un aumento del gasto público, pero dicho crecimiento del gasto existe, ya que se debe indemnizar a los empleados públicos temporales que han sido objeto de abuso. Asimismo, se debería aprobar una partida presupuestaria adecuada en los presupuestos del año 2020.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2020 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose la actuación recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora.

A modo de síntesis, la contestación formulada considera que el concreto objeto procedimental es el Decreto aprobatorio de la OEP (Oferta de Empleo Público), no las convocatorias que en su caso deriven de la misma ni los ceses.

La determinación y cuantif‌icación de las plazas que son objeto de vinculación a una OEP forma parte del ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración Pública.

Desconoce la tacha de ilegalidad que se predica de la OEP y explica que la misma se ajusta a las previsiones legales, sin que la demanda concrete dicha ilegalidad más allá de una extensa cita de sentencias comunitarias, de las que no se extrae causa alguna de nulidad para la OEP impugnada.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2020.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de septiembre de 2020, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de febrero de 2022, en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Decreto 318/2019 de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del personal de instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2019.

Los recurrentes, sostienen la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado, alegando vulneración de la normativa europea y jurisprudencia interpretativa del TJUE en materia de trabajo de duración determinada, por infracción del principio de no discriminación y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, argumentando que si la Oferta de empleo público impugnada desplegase sus lógicos efectos con la convocatoria de los procesos selectivos que de la misma se hayan de derivar, se estaría tratando del mismo modo a personas que, como la funcionaria interina demandante, llevan años trabajando al servicio de la Administración en condiciones abusivas y fraudulentas de temporalidad y precariedad, que a personas que no han trabajado nunca al servicio de las Administraciones públicas. La Oferta de Empleo impugnada, no establece ni articula mecanismos que tiendan a garantizar los derechos de los que ya ocupan plazas interinamente por lo que ha de ser declarada nula.

Denuncia que se han incumplido las previsiones en materia de presupuestos en cuanto la oferta aprobada supone un incremento del gasto público.

Frente a lo anterior, la Administración demandada estima que tanto las futuras convocatorias de procesos selectivos, como los ceses del personal interino asociados a la cobertura de vacantes que se deriven del Decreto aprobatorio de la OEP impugnado son ajenas al concreto objeto procedimental y podrán ser en su caso impugnadas de contrario. La determinación y cuantif‌icación de las plazas que son objeto de vinculación a una OEP, con las limitaciones establecidas en su caso en las correspondientes Leyes de Presupuestos, forma parte del ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración Pública, toda vez que las OEP se constituyen como instrumentos de gestión de la política de personal.

SEGUNDO

Resolución del caso.

Planteado el recurso en los términos expuestos, conviene recordar que esta Sala y sección ya se ha pronunciado sobre una impugnación idéntica con los mismos argumentos en sentencia de fecha 28 de enero de 2021, rec.385/2019 De modo que razones de coherencia y seguridad jurídica imponen la adopción de la misma solución.

En dicha sentencia que parte de una situación fáctica semejante dijimos que:

Los artículos especialmente cuestionados establecen:

"Artículo 9. Estabilización del empleo temporal

  1. Los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal de las plazas que constan en el Anexo III, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, rigiéndose por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  2. Las convocatorias de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal se podrán realizar de forma conjunta o independiente de las correspondientes a los procesos selectivos correspondientes a la tasa de reposición.

    En dichas convocatorias, deberá indicarse expresamente que las plazas ofertadas se convocan por el proceso de estabilización de empleo temporal.

  3. Por las correspondientes unidades de personal se procederá a comunicar al personal interino o temporal que ocupe una plaza incluida en el Anexo III de este Decreto,...

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