STSJ Islas Baleares 103/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución103/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000439

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2020 /

Sobre FUNCION PUBLICA

De Fulgencio

Abogado: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

Contra IBSALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma, a 9 de febrero de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 498/2020 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Fulgencio y como Administración demandada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT).

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Director General del Ib-Salut de fecha 8 de julio de 2020 por la que se desestima la solicitud formulada por el demandante pretendiendo (en síntesis) que: (1) se reconozca la utilización abusiva de los contratos temporales, (2) se le reconozca la condición de personal estatutario f‌ijo, (3) alternativamente se declare la condición de f‌ijeza e indef‌inida de la relación habida, (4) subsidiariamente, que la

administración demandada efectúe convocatoria para la consolidación de empleo del actor para la ocupación de puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías.

La cuantía se f‌ijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 10 de septiembre de 2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, y:

se reconozca una situación jurídica individualizada a mi representada, consistente en que la relación que la ata con esta administración en su condición de empleadora es de naturaleza ESTATUTARIA FIJA VERSUS ESTATUTARIA TEMPORAL, y por ello la pretensión de la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma, dictando resolución expresa y motivada a través de la cual se reconozca y constituya, y por ende se obligue esta administración a cumplir y pasar por:

- Que la demandante está en situación de fraude de ley.

- Que ostenta la condición de personal Estatutario Fijo y no la que formalmente le reconoce la demandada: Estatutario Temporal, y por ello se le reconozca formalmente la realidad material (personal Estatutario Fijo).

- Que surtan todas las consecuencias jurídicas, en términos de derechos para con ella y de obligaciones para con la demandada, anudadas al personal de carácter estatutario f‌ijo.

- O alternativamente se declare la condición de FIJEZA e INDEFINIDAD de la relación habida.

SUBSIDIARIAMENTE:

- Ex Disposición Adicional tercera de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y Disposición Transitoria Cuarta que regula la Consolidación del empleo temporal del Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público : que la administración demandada EFECTUE CONVOCATORIA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO DEL ACTOR PARA LA OCUPACIÓN DE PUESTOS DE CARÁCTER ESTRUCTURAL CORRESPONDIENTES A SUS DISTINTOS CUERPOS, ESCALAS O CATEGORÍAS ..

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 8 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente, personal estatutario interino desde el 1 de febrero de 2007, que ocupa una plaza vacante en la categoría de técnico especialista en radiodiagnóstico en el Servei de Salut de les Illes Balears (IBSALUT), interpone el presente recurso pretendiendo, en síntesis: i) que se declare que su contratación temporal es irregular, ii) que se adopten medidas que pongan f‌in a su precariedad laboral, iii) específ‌icamente, que se le reconozca la condición de personal estatutario f‌ijo, y iv) subsidiariamente, que se tramite procedimiento de consolidación de empleo temporal.

Se alega que viene prestando sus servicios para esta Administración desde el 1 de julio de 1994 en virtud de una sucesión de varias contrataciones temporales de sustitución e interinas en la categoría profesional de técnico de radiodiagnóstico. Desde el 1 de abril de 2013tiene un nombramiento temporal interino en la precitada categoría que se extiende hasta el momento de presentación de la reclamación.

Como fundamento jurídico de su pretensión, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alega la existencia de abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señala que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derecho laborales básicos. Aduce que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justif‌iquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de estos

Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López ) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal estatutario f‌ijo de la parte recurrente. Subsidiariamente, que el Tribunal acuerde la medida que considere ajustada para corregir la irregularidad, entre ellas la de exigir al IBSALUT la práctica de un proceso de consolidación en el que la parte recurrente pueda participar y en el que se tenga en cuenta la contratación irregular.

La resolución impugnada rechaza las pretensiones de la demandante sin entrar en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos temporales, como tampoco en la existencia o no de un supuesto abuso en la utilización de los mismos, al considerar que incluso con esta hipotética situación abusiva, dichas pretensiones no podrían prosperar.

En la contestación a la demanda se invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso porque en el suplico de la demanda no se solicita expresamente la anulación de la resolución recurrida, sino que directamente pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no han de ser sino un complementoconsecuencia de una previa solicitud de anulación del acto objeto del recurso.

Subsidiariamente, la representación de la demandada se opone al recurso advirtiendo que la pretensión de la parte interesada -que se reconozca y declare su condición de personal estatutario f‌ijo- es jurídicamente inasumible aun en el supuesto de que hubiera existido fraude o abuso por razón de sus sucesivos nombramientos.

Con respecto a la pretensión subsidiaria de convocatoria específ‌ica de un proceso selectivo para la consolidación de empleo en el que el recurrente pueda participar y en el que se tenga en cuenta la contratación irregular, se opone que la Disposición transitoria cuarta del TREBEP se expresa en términos meramente facultativos.

SEGUNDO

Acerca de la inadmisibilidad del recurso.

La administración demandada invoca la inadmisibilidad del contencioso porque en el suplico de la demanda no se solicita expresamente la anulación de la resolución recurrida ( art. 31.1º LJCA ), que es el presupuesto para cualquier otra pretensión.

No obstante, dicha pretensión de anulación viene implícita en la solicitud de reconocimiento de situación jurídica individualizada, que necesariamente ha de pasar por la invalidez de la actuación administrativa originariamente recurrida.

La omisión en el suplico de la demanda -que no en la demanda- deviene en descuido irrelevante cuando es la cuestión principal debatida en el proceso y necesaria para los pedimentos articulados.

En este punto, la STC 50/2007, de 12 de marzo, señala:

" Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun...

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