STSJ Comunidad de Madrid 50/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución50/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0005874

Recurso de Apelación 343/2021

Recurrente : D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Recurrido : ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

PONENTE ILMO.SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 50 / 2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid a nueve de febrero dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación número 343/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Hilario, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid de fecha 02 de marzo de 2021; dictada en Procedimiento Ordinario n° 132/2020.

Habiendo sido parte apelada el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria, interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias. Solicitando la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2022.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Madrid de fecha 02 de marzo de 2021; dictada en Procedimiento Ordinario n° 132/2020.

La parte dispositiva de la sentencia establece:" Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por D. Hilario, frente a la resoluci6n dictada el 24 de octubre de 2019 por el Director General de los Registros y del Notariado, conf‌irmatoria del Acuerdo de 11 de marzo de 2019 adoptado por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, al considerar que son ajustadas a derecho, con expresa condena en costas al recurrente".

El recurrente fundamenta su apelación en síntesis en:

  1. Infracción del art. 24.1 CE en su vertiente de motivación de las sentencias por incongruencia omisiva al no dar respuesta a una cuestión esencial planteada en el escrito de demanda.

  2. Infracción del art. 47.1 b) de la Ley 39/2015 al introducir una doctrina gravemente dañosa al considerar que la inexistencia de competencia material administrativa para girar liquidaciones sobre pólizas es un supuesto de anulabilidad no de nulidad.

  3. Infracción de los art. 313.3, 4 y 5 del Reglamento Notarial al omitir la existencia de interpretación auténtica

    del art. 127.3 RN por el órgano competente interpretación vinculante al Colegio Notarial.

  4. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 2009 relativa a la aplicación de las reglas de competencia entre notarios anteriores al acto de gravamen recurrido.

  5. Infracción del art. 106 de la Ley 39/2015 al entender aplicable la inadmisión por manif‌iestamente carencia de fundamento de la solicitud de revisión. La sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la cuestión esencial planteada por esta representación limitándose a señalar que "Que el Colegio de Madrid entendió que, si era posible incluir las pólizas en el sistema de turno y ello motivo las liquidaciones a Notarios, unos que debían recibir una determinada cantidad por sus actuaciones sometidas al turno y otros debían de aportar las cantidades establecidas al efecto." (FJ 3) sin que realice argumentación alguna de por qué el Colegio Notarial podría apartarse de la interpretación auténtica y vinculante f‌ijada con anterioridad por la DGRN.

    El demandante entiende: "que la doctrina incluida en la sentencia recurrida infringe el art. 47.1. b) de la Ley 39/2015 al excluir los supuestos de inexistencia de competencia administrativa de su ámbito de aplicación y al considerar que si se tiene una competencia genérica para dictar actos de gravamen (liquidaciones) que estas recaigan sobre supuestos sobre los que carece de competencia material nos encontraríamos ante un caso de anulabilidad no de nulidad."

    Por tanto, al momento de girar la liquidación contra mi mandante, el 24 de octubre de 2011, la Dirección General de Registros y del Notariado había establecido que las pólizas, al primar las reglas de la libre competencia y concurrencia (como señala el Tribunal Supremo ya en 2009), estaban excluidas del turno del art 127.3 y, por tanto, no podían ser incluidas en el mecanismo compensatorio del turno.

    Al girar el acto de gravamen el Colegio notarial ha infringido las normas que regulan la relación entre la DGRN y el Colegio en cuanto a las competencias de la primera de interpretación y el carácter vinculante para el segundo de su interpretación.

    Por su parte la parte apelada solicito la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso que ahora analizamos en primera instancia tenía por objeto, la resolución dictada el 24 de octubre de 2019 por el Director General de los Registros y del Notariado por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Notario de Madrid D. Hilario frente al Acuerdo de 11 de marzo de 2019 adoptado por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid desestimatorio de la solicitud de revocación del Acuerdo de la Junta Directiva de 24 de octubre de 2011 así como inadmisión de la solicitud de revisión de of‌icio por nulidad de pleno derecho del citado Acuerdo sobre liquidación del Turno Of‌icial 2006-2010 relativo a pólizas.

El demandante y ahora apelante solicito la nulidad de la resolución por indebida desestimación de la solicitud de revocación del acto al tratarse la liquidación objeto de impugnación de un acto de gravamen, por falta de competencia de los Colegios Notariales para la práctica de las liquidaciones del sistema compensatorio del Turno que incluyan pólizas, que los mecanismos de compensación establecidos por el Colegio Notarial implican conductas anticompetitivas, discrepancias sobre la interpretación del artículo 127.3 del Reglamento Notarial, por suponer la liquidación un acto de enriquecimiento injusto.

Y por lo que respecta a la solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho se fundamenta en la manif‌iesta falta de competencia del Colegio para la práctica de las liquidaciones lo que determina que la resolución de inadmisión de la solicitud sea contraria a derecho por su falta de motivación y porque debió de ser admitida la solicitud y acordar sobre la estimación o desestimación de la misma, en tanto que no se trata de un supuesto en el que concurra causa de inadmisión por "manif‌iesta falta de fundamento".

La resolución que motiva el presente recurso es el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 24 de octubre de 2011 por el que se acuerda la liquidación del Turno Of‌icial 2006-2010 en la parte relativa a pólizas que afectaba al hoy recurrente, el cual no recurrió dicho Acuerdo. Como acertadamente analiza la sentencia recurrida, transcurridos más de 7 años de su dictado, pretende su revocación por dicho Colegio al entender que es nulo al haberse dictado en contra de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Notarial y al carecer el Colegio de competencias para su establecimiento. Al no haber impugnado dicho Acuerdo es por lo que al ser f‌irme acude, en primer lugar a la solicitud de revocación del mismo por ser nulo de pleno derecho. La revocación que se pretende es una cuestión jurídica que estaría incardinada en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las...

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