SAN, 9 de Febrero de 2022

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:763
Número de Recurso41/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000041 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00216/2021

Apelante: COMSA, S.A. Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (UTE AVE LEGUTIANO),

Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Apelado: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF-AV

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso de apelación 41/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Comsa, S.A. y Cycasa Canteras y Construcciones, S.A. (UTE AVE LEGUTIANO), contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 en el procedimiento ordinario 26/2018, el día 5 de abril de 2021.

Han sido parte recurrida la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIFAV, representada por la Abogacía del Estado, que se ha opuesto al recurso planteado de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 ha conocido del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Comsa, S.A. y Cycasa Canteras y Construcciones, S.A. (UTE AVE LEGUTIANO) contra desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios causados durante la ejecución del Proyecto de construcción de plataforma de la Línea de Alta Velocidad Vitoria - Bilbao - San Sebastián. Tramo: Legutiano-Escoriatza, subtramo I (ON 040/06 -3.6/5500.0336/9-00000), por importe de 9.417.580,82 euros.

En fecha 5 de abril de 2021, el citado Juzgado dicta sentencia desestimatoria del recurso, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La parte actora en la instancia, ha interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, instando la estimación del mismo y que se condene a la demandada al pago de las cantidades que se indican en la alegación décima del escrito de recurso.

La parte demandada en la instancia también se ha opuesto al recurso, instando su desestimación y conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 2 de febrero de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que resuelve la sentencia impugnada es la reclamación de 211.304,34 euros en concepto de costes indirectos por el periodo anterior a la iniciación de la obra (28 febrero 2007 a 3 marzo 2008). Respecto de esta cuestión se aprecia prescripción, al haber transcurrido más de 4 años desde el hecho que origina el alegado daño hasta la reclamación (2017).

La Sala ha seguido, en este punto, la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que las obligaciones derivadas del contrato de obra, tienen un plazo de prescripción que comienza a computarse desde la f‌inalización de dicho contrato. A estos efectos, podemos citar (como hace la recurrente) la STS de 23 de junio de 2009 en cuanto que se debe "valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un solo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde la liquidación def‌initiva".

El Acta de Comprobación del Replanteo con resultado negativo, se levanta en fecha 28 de febrero de 2007, en la que se ref‌leja: >.

La Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de indemnizar por el periodo de tiempo entre el acta negativa de replanteo y el comienzo de las obras, salvo en supuestos excepcionales en que la actora haya acreditado la realidad del daño que reclama y la responsabilidad de la Administración en su causación, lo que no es el caso que nos ocupa.

El hecho de que la actora haya mantenido, en el lugar donde habían de comenzar las obras, determinado personal por la "expectativa" de que los trabajos podrían comenzar en breve, no puede achacarse al ADIF, que se limitó a levantar el citado Acta negativa, sin que conste indicación alguna en el sentido de que las obras pudieran comenzar en un lapso temporal corto. Entendemos que no existe prueba sobre la exigencia de ADIF de mantener medios personales en la obra o de realizar trabajo de ningún tipo en este periodo de tiempo.

Por tanto, a juicio de la Sala no procede apreciar la prescripción, pero procede conf‌irmar la improcedencia de la reclamación que se efectúa en este capítulo.

SEGUNDO

La segunda cuestión que se plantea se centra en la duración de la obra, al haberse demorado la ejecución desde los iniciales 46 meses previstos, hasta los 92 meses que efectivamente duró la misma. Se divide dicho periodo en dos, el comprendido desde 3 marzo de 2008 hasta 18 enero 2015 y el comprendido desde 19 enero hasta noviembre de 2015.

La fecha de f‌inalización de las obras, conforme a lo...

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