STSJ Islas Baleares 83/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución83/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00083/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000592

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2018 /

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De UVE Y PRISA SL

Abogado: ZULEMA VELASCO NIETO

Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN

Contra CONSELLERIA DEL TERRITORI, ENERGIA I MOBILITAT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma, a 07 de febrero de dos mil veintidós.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 607/2018 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "UVE Y PRISA, S.L.", representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y asistida de la Letrada Dª ZULEMA VELASCO NIETO; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS (CAIB) representada y asistida por EL ABOGADO DE LA CAIB.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de mayo de 2009 por la entidad "UVE Y PRISA, S.L.", interesando se le indemnizasen los daños

y perjuicios ocasionados por efectos de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en les Illes Balears, por un importe de 1.267.540,71 euros.

La cuantía se f‌ijó en 1.267.540,71 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 8 de noviembre de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrentes para que formularan sus demandas, lo que así hicieron en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se reconociese el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en la cantidad de por un importe de 1.267.540,71 euros. como reclamación principal, y de 7.463.976,51 € como petición subsidiaria.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria del acuerdo presunto recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes presentaron escrito de conclusiones, f‌ijando la parte actora un importe de 1.267.540,71 euros como reclamación principal, y de 7.463.976,51 € como petición subsidiaria.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló frente al Govern de les Illes Balears y como consecuencia de la desclasif‌icación de dichos terrenos -que pasaron a tener la condición de suelo rústico protegido- operada por la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho:

1) La mercantil recurrente es propietaria de 4 parcelas situadas en el conjunto Valle del Mar (t.m. Santa Eulària des Riu) con una superf‌icie total de 8.947 m2. en el ámbito de la urbanización "Roca Llisa" (t.m. Santa Eulària des Riu). Las NNSS aprobadas def‌initivamente el 23 de junio de 2004 clasif‌icaba los terrenos de la urbanización como "urbanizables con plan Parcial aprobado".

2) La Urbanización Roca Llisa donde se sitúan los terrenos de las parcelas de la recurrente, tenía Plan Parcial aprobado def‌initivamente el 22 de septiembre de 1.975 y Proyecto de Urbanización también aprobado el 6 de abril de 1.984. El Plan Parcial de Roca Llisa fue incorporado a las NNCCSS de Santa Eulària aprobadas el 23 de junio de 2004 (BOIB nº 90 de 26/6/2004).

El apartado 7.2. de la Memoria de las NNCCSS de 2004 incluye Roca Llisa dentro de los sectores del suelo urbanizable y el grado de ejecución de las obras urbanizadoras y de edif‌icación es desigual en el conjunto de la Urbanización. Su clasif‌icación en ese concreto planeamiento es de suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de urbanización aprobado. La calif‌icación de las parcelas urbanizables a tenor del cuadro existentes en esas NNSS es: uso residencial, unifamiliar 6 (U6) con tipología edif‌icatoria aislada, una parcela mínima de

1.200 m2 de superf‌icie; ancho mínimo de parcela 25 m; edif‌icabilidad 0'25m2/m2; volumen máximo permitido

1.500 m3; altura máxima 7 metros y número de plantas 2, (planta baja más planta piso; Intensidad de uso 1 vivien/1.200m2 1 vivienda por parcela.

La Disposición Adicional 7.3 de las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004 señalaban que en tanto no se revise el PGOU y no se establezcan las determinaciones def‌initivas en la ordenación en el ámbito de Roca Llisa queda prohibida la apertura de nuevos viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o

dotación de servicios. En consecuencia, desde 2004 y por disposición de la administración urbanística, quedó paralizada la posibilidad de avanzar en el proceso urbanizador.

3) El Plan Territorial insular de Eivissa y Formentera, aprobado el 21 de marzo de 2005, establece un régimen transitorio para la zona de forma que, hasta que se adapte el planeamiento al PTI ese suelo queda categorizado como "suelo de desarrollo urbano" y remite a las reglas de ordenación provisional de las NNSS vigentes.

En el Avance de Revisión del PGOU de 2005 proponía la clasif‌icación de las parcelas como "suelo urbano".

4) A la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears (BOIB nº 176 ext. 24/11/2007), que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOIB, por aplicación del artículo 1 de esa disposición en tanto no entrara en vigor la ley de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, quedaron imposibilitados de ejecutarse los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edif‌icación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos, entre los cuales estaba el paraje de los terrenos de autos.

5) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, que en su artículo 9 introduce modif‌icaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modif‌ica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el "área natural de especial interés" del Cap Llibrell-Cap Martinet, abraza parte de los terrenos de la urbanización "Roca Llisa" afectando a las parcelas de la recurrente que pasan a quedar clasif‌icadas como suelo rústico protegido.

6) En 2008 se aprueban inicialmente las NNCCySS, ya adaptadas al Plan Territorial, que clasif‌ican como "suelo urbano" aquella parte de los terrenos de urbanización Roca Llisa no desclasif‌icados por la Ley 4/2008. Es decir, dentro de la misma urbanización conviven parcelas clasif‌icadas como suelo urbano con otras desclasif‌icadas a suelo rústico protegido. Dichas Normas fueron luego aprobadas def‌initivamente el 23 de noviembre de 2011.

7) En fecha 15 de mayo de 2009 se formula reclamación de responsabilidad frente a la Administración de la CAIB, que no merece respuesta.

Frente a la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad, se interpone el presente recurso jurisdiccional.

La demandante solicita indemnización por el perjuicio derivado de la desclasif‌icación de su parcela que, según a recurrente, pasa de ser suelo urbano consolidado a suelo rústico protegido, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 874/2018, de 28 de mayo de 2018 (recurso 2443/2016), entre otras, en la cual se conf‌irma la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia nº 268/2016, de 18 de mayo (PO 775/09), recaída en un supuesto análogo.

La Administración demandada se opone a la demanda, argumentando:

  1. ) Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

  2. ) Que al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, estaba vigente la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cuyo art. 7.2 indicaba que la patrimonialización de la edif‌icación se produce con su realización efectiva y condicionada al cumplimiento de deberes y cargas, por lo que en el caso de las parcelas de Roca Llisa, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización. Se niega así el derecho a la indemnización pretendida porque conforme al RDL 2/2008, de 20...

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