SAN, 7 de Febrero de 2022

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:736
Número de Recurso583/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000583 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recursos Acumulados: 655/2018

Núm. Registro General: 03093/2018

Demandante: Dª María Cristina

Procurador: Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, los recursos acumulados nº 583 y 655/2018, seguidos a instancia de Dª María Cristina

, representada por la procuradora de los tribunales Dª Cristina Gramage López, con asistencia letrada, y como Administración demandada el Ministerio de Fomento, representado y asistido por la Abogacía del Estado. Ha comparecido en calidad de codemandada la mercantil S.A de Obras y Servicios (Copasa), representada por la procuradora de los tribunales Dª María Rodríguez Puyol. El recurso versó inicialmente sobre la impugnación de una resolución desestimatoria de una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, la cuantía se f‌ijó en 556.598,10 euros e intervino como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El 26 de febrero de 2016, la recurrente Dª María Cristina, que contaba con 19 años de edad, sufrió un accidente de tráf‌ico a las 14 horas y 5 minutos cuando circulaba con su vehículo Seat Ibiza por la A-55, p.k

    26.500 en dirección a Tui (Pontevedra).

  2. Según consta en el atestado de la Guardia Civil, la causa del accidente fue la "Posible enfermedad o indisposición súbita, por parte de la conductora del vehículo Seat, modelo Ibiza, matrícula TA-....-IO, dejando constancia de que "no se observaron huellas de frenado ni huellas de derrape".

  3. Para una mejor comprensión de los hechos es preciso subrayar que la autovía en el tramo en cuestión, cuenta con dos carriles en la misma dirección circulando la recurrente por el derecho.

    El lugar en el que se produce el impacto es el principio de un viaducto sobre el río Louro, que discurre a 13 metros de altura sobre el río.

    Los dispositivos de contención establecidos en la autovía en ese punto kilométrico para proteger el paso por el viaducto de los vehículos pesados, son, previamente una bionda con una altura de 45 centímetros, seguida, ya al inicio del viaducto, por un pretil de hormigón sobre el que se f‌ijó una barandilla de protección f‌ijada al mismo y que discurría en paralelo sobre el pretil. La terminación de la barandilla era horizontal, paralela al pretil, sin estar abatida al suelo.

  4. En el atestado de la Guardia Civil se indica que, tras el desvanecimiento, la conductora se va hacia el margen derecho y golpea la bionda.

    Añade que "debido a que la bionda sale del suelo y lleva una proyección ascendente, a modo de rampa de lanzamiento, hace que el vehículo salga proyectado hacia arriba, impactando primero con una señal S-222 de orientación y posteriormente contra una barandilla de protección, la cual entra por la puerta del conductor y sale por el portón posterior, quedando el automóvil partido en dos y la conductora del mismo atrapada entre los hierros y probablemente agravando el resultado lesivo de la misma".

  5. Como consecuencia de siniestro, la recurrente sufrió graves lesiones, que dieron lugar el 11 de octubre de 2016, a una declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por parte de la Dirección Provincial del INSS y al reconocimiento de una discapacidad del 70% por parte de la Concelleria de Política Social de la Xunta de Galicia

  6. Según el parte médico aportado de fecha 30 de agosto de 2017, la recurrente sufrió amputación supracondílea de miembro inferior derecho, fractura conminuta de rótula derecha, fractura diaf‌isiaria, conminuta y acabalgada a nivel medio distal de tibia y peroné izquierdo, con pseudoartrosis f‌inal de pierna izquierda y neumotorax de pequeña cuantía.

    Le quedaron además numerosas cicatrices, con perjuicio estético.

    Se indica en dicho parte que la recurrente no está aún curada, habiendo transcurrido hasta esa fecha 550 días.

  7. El 6 de octubre de 2017, la recurrente presentó un escrito ante el Ministerio de Fomento reclamando una indemnización de 556.538,10 euros por entender que la inadecuada instalación del sistema de seguridad en la autovía representa un factor ineludible para que, tras el choque, yendo el turismo a una velocidad moderada, franquease la mediana, se encarrilase sobre sus vallas e impactase contra la superf‌icie vertical representada por un pretil de hormigón cuya baranda, al carecer del preceptivo elemento f‌inal, se introdujo en el habitáculo del vehículo aumentado la severidad de las lesiones de la recurrente.

  8. La Administración no respondió en plazo a dicha petición.

SEGUNDO

Po r Dª María Cristina se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de 6 de octubre de 2017 antes referida y lo hizo en dos ocasiones, dando lugar al presente procedimiento y el registrado con el número 655/2018, f‌inalmente acumulados al presente.

Posteriormente, el 15 de abril de 2019, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento desestimó de manera expresa la referida solicitud, resolución a la que se amplió el presente recurso.

La recurrente formalizó demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos por no ser conforme a derecho y que se le reconociera la indemnización solicitada con cargo a la Administración demandada.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Existencia de nexo causal:

    -La recurrente admite que la causa del accidente fue su desvanecimiento, pero estima que el grave daño sufrido se debe a la incorrecta instalación de los sistemas de protección en la autovía, siendo esa la causa determinante de las graves lesiones sufridas, que, en otro caso, hubieran sido sensiblemente menores.

    -De forma más concreta se ref‌iere a dos elementos determinantes de la agravación de sus heridas:

    Por una parte, la disposición de la bionda que impulsó el vehículo hacia arriba y hacia adelante según la descripción antes realizada.

    Por otra parte, la terminación de la barandilla de protección, que al no estar abatida al suelo o al pretil, penetró en el vehículo de la recurrente, agravando de manera notable sus lesiones.

    -Denuncia que la Administración en su resolución ignore la parte del atestado de la Guardia Civil que claramente indica que la bionda sale de suelo y lleva una proyección ascendente, a modo de rampa de lanzamiento, lo que hace que el vehículo salga proyectado hacia arriba, impactando primero con una señal S-222 de orientación y posteriormente con contra una barandilla de protección, que entra por la puerta del conductor y sale por el portón posterior, lo que probablemente agravó el resultado lesivo.

    -De acuerdo con un dictamen pericial que aporta, f‌ija la velocidad del vehículo en el momento del primer impacto con la bionda en 84 km/h, siendo la velocidad permitida en ese tramo la de 120 km/h y la recomendada la de 100 km/h, dado que se disponía a pasar por un viaducto.

    -Niega rotundamente que en ese momento hubiera ingerido medicación o sustancia alguna que le hubiese privado de su capacidad de reacción y de conducción.

  2. Invoca el artículo 5 del RD 1428/2003 por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación.

    También la OC 321/1995 advertía sobre la necesidad de, para las narices en salidas...abatir extremos frontales de forma convergente en un punto, para evitar que los vehículos puedan subirse sobre dichos extremos. Si bien esta disposición tiene el carácter de recomendación, lo cierto es que se produjo un agravamiento del resultado por no seguirlas, por lo que la situación de riesgo estaba creada y no se mitigó su alcance.

    Recuerda que, de acuerdo con la norma de ensayos del Ministerio EN-1317-2 de 1999, las barreras de seguridad tienen por misión redireccionar la trayectoria de los vehículos para devolverlos a la vía, y no pueden penetrar en el interior de los mismos.

    Subraya que en la autovía AP-9, ante una situación análoga, esos defectos están corregidos.

    3 . Destaca que, aunque la recurrente no estaba totalmente curada, la reclamación se remite al informe de valoración de 30 de agosto de 2017, con las cantidades desglosadas sobre el total indicado de 556.598,10 euros.

  3. Invoca los artículos 106.2 y 149.1.18 de la CE, los artículos 139.1 de la LRJA APP, el 32 de la Ley 40/2015 y los artículos 121 y 122 de la LEF y subraya que se cumplen todos los requisitos impuestos por dicha normativa pata obtener la indemnización reclamada .

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, asumiendo el informe emitido por la Demarcación de Carreteras e impugnado la cuantía de la reclamación

CUARTO

La representación procesal de S.A de obras y Servicios, Copasa, se opuso a la demanda, asumiendo el informe emitido por la Demarcación de Carreteras e impugnado parcialmente la cuantía de la reclamación.

QUINTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente fue...

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