STSJ Comunidad de Madrid 120/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2022
Número de resolución120/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0014150

Recurso de Apelación 2195/2021-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 2195/2021

SENTENCIA Nº 120/2022

Ilmas Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Ana María Jimena Calleja Doña Mª Dolores Galindo Gil

En Madrid, a 4 de febrero de 2022

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 2195/2021 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Villaboa Mandri, frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 259/2020, promovido por el citado recurrente contra la Resolución 2677/2020 del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que conf‌irma en reposición la anterior resolución 2615/2017, dictada en el expediente de recuperación posesoria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 259/2020, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Fallo que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alfonso, en su propio nombre y representación, contra la resolución nº 2677/2020 del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que conf‌irma en reposición la anterior resolución 2615/2017, dictada en el expediente de recuperación posesoria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Arroyo molinos, Madrid, debo acordar y acuerdo no haber lugar a anular la citada resolución por ser la misma conforme a Derecho, desestimando la totalidad de las pretensiones de la demanda. Todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte recurrente, limitadas a la cifra máxima de quinientos euros por todos los conceptos, IVA incluido".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 30 de noviembre de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 26 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar por vía telemática.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recordemos ante todo que la sentencia ahora impugnada en apelación desestimo el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la resolución administrativa que acordaba la recuperación posesoria del inmueble ocupado por el mismo, al considerar que tal resolución administrativa era ajustada a Derecho dada la carencia de título para la ocupación de la vivienda por parte del recurrente, su reconocimiento de ocupación ilegal del inmueble, su solicitud denegada de regularización conforme a las disposiciones de la ley 9/2015 al no poder acreditar documentalmente las fechas en que ocupo la vivienda y la imposibilidad de ocupación ilegal como contenido del derecho a una vivienda digna alegado por el mismo como fundamento de su recurso.

El recurso de apelación interpuesto reproduce ambos argumentos respecto de la conculcación del derecho a vivienda digna ex art. 47 CE, al tiempo que se reitera la situación de extrema necesidad económica del actor dada su avanzada edad, estado de salud y ocupación especif‌ica.

SEGUNDO

Pues bien, ante todo se ha de señalar que el recurso de apelación no permite según su propia naturaleza y de conformidad con reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, que por su común conocimiento excusa ahora de su cita concreta, la simple reproducción de los argumentos expuestos en la instancia, sino que debe contener una crítica de la resolución judicial ya dictada. Esta naturaleza del recurso que nos ocupa podría dar lugar ya en este caso a su desestimación, porque es lo cierto que el recurrente se limita en esta segunda instancia a reproducir sus pretensiones de la primera, sin concretar crítica alguna respecto de la resolución judicial que impugna.

Pero dando nueva respuesta a dichos argumentos, que como decimos son reiteración de los de instancia, la resolución judicial da cumplida respuesta a las pretensiones del recurrente de forma ampliamente motivada y jurídicamente fundada. Razona la sentencia impugnada que el actor carece de título para la ocupación del inmueble, como él mismo reconoce; que no cumple los requisitos para la regularización de su situación respecto de dicha vivienda conforme a la ley 9/2015, y que la existencia de situación de precariedad económica no justif‌ica su ocupación ilegal y, en suma que, por todo ello la resolución administrativa es ajustada a Derecho.

Respecto del derecho a una vivienda digna, ha de reiterarse lo que ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 en resolución del recurso AP 684/2018 y que ahora reiteramos en los siguientes términos:

"...cumple recordar que el art. 11 de la Ley 3/2001 de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, establece lo siguiente:

El art. 11.1 y 2 de la Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, establecen lo siguiente:

"1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de do minio público pertenecientes al patrimonio de la misma.

  1. También podrá recuperar, del mismo modo, los bienes de dominio privado, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado ese tiempo, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, ejercitando la acción correspondiente."

En cuanto a la consideración de los bienes como de dominio público, de conformidad con Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid(arts. 4 y 24) y el art. 339 del Código Civil, y como también recogía la Ley de Patrimonio del Estado, aparte de los bienes de dominio público por naturaleza a causa de su destino al uso general (a los que, asimismo, hace referencia el art. 132.2 CE), el resto de ellos ad quieren dicha condición por un acto de afectación, ya tácito por su destino al servicio público, ya expreso por disposición legal o acuerdo de la autoridad competente. En este caso, no constando la afectación expresa del inmueble analizado, sólo sería admisible considerar la afectación tácita del inmueble en cuestión por su destino a un servicio público.

Pues bien, según tiene declarado el Tribunal Supremo, "La Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 27 de octubre de 1988 mantiene que "con la actividad promotora estatal de viviendas de protección of‌icial, la Administración está desarrollando un servicio público sin que la f‌inalidad última de su creación -cesión dominical, arrendamiento etc., a personas particulares- obstativa a la permanencia indef‌inida en el patrimonio estatal, las prive de esta especial naturaleza", conf‌irmando así la doctrina establecida en Sentencia de 27 de noviembre de 1985 . En la Sentencia de 3 de junio...

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