STSJ Galicia 51/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución51/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4242/2021

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 4 de febrero de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4242/2021, pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Frida, representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Santa Cecilia Escudero y defendida por el Letrado

D. José Santiago Cons Mella, contra la sentencia nº 180/2021, de fecha 26/05/2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 225/2020, sobre expediente sancionador por infracción en materia de protección de costas.

Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Pontevedra dictó la sentencia nº 180/2021, de fecha 26/05/2021, por la que se acuerda lo siguiente:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Ordinario nº 225/2020 a instancia de Frida y Balbino frente a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), contra la resolución de 10.07.2020 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de su Director dictada en el expediente nº NUM000 -, que les declara responsables de una infracción grave en materia de protección de costas, y, después de reconocer prescrita la infracción para una

parte de las obras, les impone una sanción de 461,44 € por la realización de otra parte de esas obras (caseta, no prescrita); así como su obligación de restituir las cosas a su estado anterior para el conjunto de tales obras, en tanto se consideran ejecutadas sin la preceptiva autorización en materia de Costas, en una parcela situada dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre situada en el lugar de Paredes, en el término municipal de Vilaboa (Pontevedra).

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora, en cuantía que no excederá del límite de 600 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Frida Y D. Balbino interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se acuerde la estimación de la demanda interpuesta por esta representación y en consecuencia se declare no ajustada a derecho la resolución objeto de recurso por la parte actora y como consecuencia de lo anterior, se anule la sanción económica impuesta a los demandantes y la orden de restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior a la comisión de la infracción a cuyo efecto deberán proceder a la demolición de la ampliación de la vivienda -planta bajo cubierta de 133,41 metros cuadrados y soportal de 7,46 metros cuadrados- de una construcción de madera de 9,86 metros cuadrados y de una solera de hormigón de 86,90 metros cuadrados- acordadas en el expediente nº NUM000 por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, revocando la Sentencia de instancia en el sentido expuesto, con los demás pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la APLU, presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 3 de febrero de 2022 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante manif‌iesta su discrepancia con la conclusión alcanzada en la Sentencia aquí recurrida, por cuanto respecto de la obra relativa a la planta bajo cubierta y escalera exterior conviene insistir en que la misma estaba acabada completamente desde agosto del año 1995, no habiéndose efectuado modif‌icación alguna en su estructura exterior desde dicho año, como se acreditó por esta parte a lo largo de la tramitación del expediente (entre otras fotografía aérea certif‌icada por el Servicio de Cartoteca de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra del año 2002-2003 en la que ya se puede apreciar con total nitidez la existencia de los quiebros de la cubierta y la escalera lateral exterior), por lo que la presunta infracción ya está prescrita, incluso la obligación de reposición de la legalidad por cuanto ya han transcurrido más de 15 años según la interpretación que hace la Sentencia de 1 de Diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del artículo 95 de la Ley 22/1998, de 28 de Julio, de Costas.

Por lo que respecta a la solera de hormigón, conviene insistir en que la misma se encuentra a una distancia de 84 metros de la ribera del mar y en un suelo calif‌icado como suelo de núcleo rural por lo que le es de aplicación la reducción de la anchura de protección a los 20 metros según la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas al amparo de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2013 de 29 de Mayo. Por este motivo, a lo largo del expediente se ha acreditado la solicitud de legalización de dicha solera ante el Concello de Vilaboa.

Tal como se desprende del informe pericial acompañado con la demanda, entiende esta parte que con las obras objeto del expediente sancionador y de reposición de la legalidad no se ha aumentado el volumen, altura o superf‌icie habitable de la vivienda. Y concluye sosteniendo que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la hipotética infracción y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, ya que aunque no desconoce esta parte la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2018 invocada en la Sentencia objeto de recurso, entiende que una interpretación correcta de la situación de hecho generada desde hace más de 20 años respecto de la vivienda y solera de hormigón, es la vertida por el EXCMO SR. D. FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO en su voto particular a la Sentencia número 1645/2020, de Diciembre de 2020, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso núm. 7404/2019.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, alegando que no ha prescrito la infracción en lo que respecta a la ejecución de obras de construcción de caseta de madera no autorizada sobre la zona de servidumbre de protección marítimo terrestre, que no se aprecia en la imagen del Google Earth del año 2016.

En segundo lugar alega que no ha prescrito la facultad de imponer la obligación de reposición a la situación originaria. Tal y como argumenta acertadamente la resolución judicial recurrida, el debate relativo al plazo de prescripción del art. 95 LC ha quedado solventado por la sentencia del TS núm. 1194/2018, de 11 de julio (dictada en recurso de casación para formación de jurisprudencia núm. 953/2017) que interpreta los arts. 92 y 95 de la LC, estableciendo la doctrina legal, de la que resulta que la modif‌icación operada por la Ley 2/13 no supone modif‌icación alguna en la obligación de reposición. Esta doctrina ya ha sido recientemente corroborada por la Sentencia del TS 4111/2020, de 2 de diciembre de 2020 y aplicada por diversas sentencias del TSJG debiendo destacar la Sentencia 304/2019 de 31 de mayo (Recurso de apelación 4072/2018).

No es aplicable la previsión de reducción de la anchura de la servidumbre de protección a 20 m con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo En este punto debemos remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y es que, tal como en ésta se recoge, la anchura de la servidumbre de protección no se reduce automáticamente a 20 metros, sino que es preciso el cumplimiento de uno serie de requisitos y, en el caso concreto que nos ocupa, consta informe de la Dirección General de sostenibilidad de la costa y del Mar de la Administración estatal donde se indica que no procede la aplicación de la citada DT Tercera al núcleo de Paredes.

TERCERO

Sobre la antigüedad de las obras y la prescripción de la infracción y de la obligación de restitución.

La antigüedad de las obras alegada por el recurrente solo tiene relevancia en orden a la prescripción de la infracción, cuyo plazo de dos años para las infracciones graves se computa desde la total consumación de la misma, lo que equivale a su completa terminación. Y a este respecto hay que señalar que se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando estuviera dispuesta para servir al f‌in previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerará como fecha de...

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