STSJ Cataluña 341/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Febrero 2022
Número de resolución341/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1082/2020 (recurso de Sección número 156/2020).

Partes: Eduardo, funcionario que asume su propia representación y defensa, contra Agencia de Salud Pública, Ayuntamiento de Barcelona, representado por Procurador Jesús Sanz López y defendido por el Letrado consistorial Jaume Figueras Coll.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 341 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Hugo M. Ortega Martín.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1082/2020 (recurso de Sección número 156/2020), en que es parte apelante Eduardo, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), siendo parte apelada Agencia de Salud Pública, Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por el Letrado consistorial Jaume Figueras Coll.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: " PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número, 264/2018-A interpuesto por Eduardo contra el Ayuntamiento de Barcelona,

Agencia de Salut Pública y, en consecuencia, se conf‌irma la actuación administrativa impugnada por ser plenamente ajustada a derecho ". " SEGUNDO. No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

Primero

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Eduardo, la sentencia número 245/2019, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 264/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y la demandada Agencia de Salud Pública, Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

" PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número, 264/2018-A interpuesto por Eduardo contra el Ayuntamiento de Barcelona, Agencia de Salut Pública y, en consecuencia, se conf‌irma la actuación administrativa impugnada por ser plenamente ajustada a derecho .

SEGUNDO

No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas ".

En sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo, enuncia los motivos del recurso y transcribe la fundamentación de dos resoluciones judiciales relativas a la naturaleza jurídica de las bases del concurso, en los términos siguientes (el subrayado es de la propia resolución).

" PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de 18-4-2018 del Gerente de la Agencia de Salut Pública, del Ayuntamiento de Barcelona por la que se aprueba la convocatoria y las bases del concurso de méritos núm. 2/18 para la provisión def‌initiva de un puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Microbiología adscrito a la Dirección del Laboratorio de la Agencia de Salut Publica instando la nulidad de la misma y la anulación de todos los actos subsiguientes hasta el nombramiento del ganador del concurso.

SEGUNDO

Articula la parte actora en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El recurrente entiende que la plaza solo debería ser proveída mediante personal funcionario no así personal laboral.

  2. - Principio de especialidad. Respecto de los miembros de la Junta de Valoración pero no especif‌ica la vulneración.

  3. - Incorrecta composición de la junta de valoración.

  4. - Infravaloración de méritos comunes.

  5. - Falta de f‌ijación en las bases de los criterios para el supuesto práctico y para las condiciones de la entrevista.

Se opone la administración demandada en base a las consideraciones jurídicas expuestas en su contestación a la demanda.

TERCERO

Con carácter previo al impugnarse la validez y ef‌icacia de las bases de la convocatoria debemos recordar que en lo referente a les bases del concurso constituyen la ley del mismo tal y como señala la sentencia núm. 1029/2012 de 25 de noviembre del TSJ de Cataluña, que razona,

"(...) Conforme a lo expuesto y hallándonos en el marco de un proceso selectivo, es de aplicación la conocida doctrina que indica que las bases de los concursos y oposiciones constituyen la ley de la convocatoria, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, y a tales Bases se sujetan no sólo los participantes en el concurso, sino además el Tribunal y los demás órganos de selección. Siendo las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto

de hecho legalmente def‌inido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser conf‌igurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, ref‌lexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros conf‌igurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora. (...) "

También la sentencia del TSJ de Cataluña, núm. 412/2013, de 9 de abril y la sentencia núm. 66/2002, de 23 de enero dictada por el TSJ de Galicia, af‌irma,

"(...) En todo caso, dado que las normas de la convocatoria constituyen la ley del concurso, de modo que si no han sido impugnadas con anterioridad o, de haberlo sido, si se ha desestimado la reclamación, y no ostentan manif‌iesta ilegalidad, sus bases serán las que sirvan para valorar los méritos de cada participante, el actor ha de someterse a las que rigen el proceso selectivo de que ahora se trata, de entre las que el artículo 8 de la normativa antes mencionada no sólo valora aquella experiencia profesional sino también el proyecto docente, el expediente académico y las titulaciones, a lo que lógicamente cabe añadir la experiencia investigadora y docente, ya que se trata de la selección de persona en una institución docente, aspectos a valorar y baremaciones que pudieron ser perfectamente conocidos por todos los aspirantes, incluido el actor (folio 11 del expediente)(...) ".

La desestimación del recurso viene motivada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, donde apelando a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica se acoge el criterio de la sentencia de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en su recurso número 285/2018 seguido entre las mismas partes, que sirve de fundamentación, la cual se reproduce seguidamente (el subrayado y la negrita es de la propia resolución).

" CUARTO.- Entrando, pues, al examen de la cuestión de fondo de la presente controversia ha sido examinada en idénticos términos, habiéndose dictado la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona en el recurso núm. 285/2018 -V. Por ello, tratándose allí de resolución judicial dictada por otro órgano judicial de la misma clase y capital que el que ahora resuelve y en relación con otra impugnación prácticamente idéntica a la aquí considerada, a salvo tan sólo de las especif‌icidades subjetivas y objetivas propias de cada caso que no alteran en nada relevante las conclusiones deducibles de aquella, deberá estarse aquí a los razonamientos de dicha resolución judicial, que este juzgadora no puede...

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