SAP Cantabria 67/2022, 2 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 67/2022 |
S E N T E N C I A nº 000067/2022
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dos de febrero de dos mil veintidós.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 951 de 2019, ( Rollo de Sala número 23 de 2021), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander, seguidos a instancia de Fluidos y Mecánicas Cantabria S.L. contra Les Cableries Du Maroc S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Les Cableries Du Maroc S.A., representada por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y asistida por el Letrado Sr. Duc Dodon; y parte apelada Fluidos y Mecánicas Cantabria S.L., representada por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y asistida por el Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Milagros Martínez Rionda.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. González-Pinto Coterillo en nombre y representación de FLUIDO SY MECANICAS DE CANTABRIA S.L. asistida por el Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez contra LES CABLERIES DU MAROC S.A., debo condenar a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 184.320 euros más los intereses legales con expresa condena en costas a la demandada".
Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por
turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
Se alza la parte demandada, "Les Cableries Du Maroc S.A.", entidad constituida en Marruecos y con domicilio social en Casablanca, contra la sentencia que acoge la demanda deducida por Fluidos y Mecánicas Cantabria S.L. para reclamar el resto del precio del contrato de fabricación, venta y puesta en marcha de una línea de cableado rígido para la producción de bobinas de cobre y aleación de aluminio, ascendiendo la cantidad reclamada a la suma de 184.320 euros.
La parte demandada- apelante fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante resolución de fecha 5 de diciembre del 2.019.
En la apelación se esgrimen los siguientes motivos de impugnación: 1º) nulidad de actuaciones; 2º) incompetencia de los tribunales españoles; 3º) error en la valoración de la prueba.
La petición de nulidad encuentra su fundamento en la infracción procesal en la que manifiestamente ha incurrido el órgano judicial al obviar, de acuerdo con lo prevenido en el art. 177 de la LEC, la preceptiva aplicación de las normas que en materia de comisiones rogatorias se establecen en los artículos 7 y siguientes del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos firmado en Madrid el 30 de mayo de 1.997.
Del art. 240.1 de la LOPJ resulta que la nulidad de pleno derecho no viene dada por la sola existencia de defectos de forma de los actos procesales, sino que se exige que tales defectos "impliquen ausencia de los requisitos indispensable para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión".
Concurren en este caso palmarios defectos formales en el emplazamiento, pero tales deficiencias no han impedido a la parte conocer la existencia del procedimiento ni el concreto alcance de las acciones contra ella ejercitadas, estando, por tanto, en disposición de personarse en forma en la instancia, de formular contestación y de practicar la prueba necesaria para acreditar sus motivos de oposición al pago.
No ha existido efectiva indefensión porque la pérdida de las oportunidades de alegación y prueba nada tiene que ver con la inobservancia de las formalidades exigidas en los convenios que se invocan, sino con la pasividad de la propia entidad demandada.
El emplazamiento de la parte demandada se realizó el 24 de octubre del 2.019 mediante correo certificado con acuse de recibo- por el mismo conducto por el que tuvo lugar después la notificación de la sentencia, recurrida eficazmente en apelación- presentando la entidad demandada escrito de fecha 24 de febrero del 2020 en el que solicitó un aplazamiento de las actuaciones...
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