STSJ Comunidad Valenciana 100/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución100/2022

RECURSO NÚMERO 138/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 100/2022

En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 138/19, interpuesto por la Procuradora DOÑA PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, en nombre y representación de UNIDAD NEURO RHB SL, asistida del Letrado DON JOSEP SEMPERE ESPÍ, contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales 451/2019, de 25 de abril, que inadmite en parte y desestima el resto en el recurso interpuesto contra los Pliegos de la licitación "Servicio de asistencia y terapias neurorrehabilitación en régimen ambulatorio a pacientes con daño cerebral adquirido, Expediente nº 486/2018", en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente inicialmente el Magistrado DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, si bien al mantener criterios contra la mayoría en la votación y fallo, el Sr. Presidente designó en el acto a la Magistrada DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23.11.21, formulando voto particular el Magistrado SR. NARVÁEZ BERMEJO, al que se adhiere el SR. NARBÓN LAINEZ, designándose en el acto a la Magistrada SRA. VIDAL MÁS como Ponente para la redacción de la presente sentencia y habiéndose planteado una cuestión al amparo de lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional, tuvo lugar el 1.2.2022.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales 451/2019, de 25 de abril, que inadmite en parte y desestima el resto en el recurso interpuesto contra los Pliegos de la licitación "Servicio de asistencia y terapias neurorrehabilitación en régimen ambulatorio a pacientes con daño cerebral adquirido, Expediente nº 486/2018" sobre la base de que, con fecha 26-11-2018, se publicó el anuncio de licitación y los Pliegos que rigen la misma en la Plataforma de Contratación del Estado. El 4-12-2018, al amparo del art. 109.2 de la Ley 39/2015, la Administración introduce una rectif‌icación en el contenido del Anexo I del PCAP, que se publica asimismo en la Plataforma citada el día 7-12-2018.

El 18-12-2018, la Administración introduce nuevos cambios en el Anexo I, invocando el mismo precepto, si bien, de la mera lectura de los mismos se desprende que no se trata de tal rectif‌icación, sino que introduce modif‌icaciones sustanciales en los apartados L y R del Anexo I del PCAP y apartado 4º del PPT, concretamente: Apartado L : Se modif‌ica la exigencia para el titular de la oferta más ventajosa, el presentar la documentación acreditativa de que el centro donde fuera prestar el servicio contaba con la oportuna autorización e inscripción en el registro de centros y servicios sanitarios de la comunidad valenciana, con la posibilidad de presentar los seis meses después, retrasando con ello también el servicio. Apartado R : se modif‌ica la duración del contrato de 24 meses, por ese mismo plazo, pero señalando el inicio del cómputo hasta seis meses después para centros de nueva creación o en los que sea necesario realizar obras de adecuación. Apartado 4 del PPT : se modif‌ica la exigencia de que los licitadores presentará planos de resumen de situación de emplazamiento, por la exigencia de que esta presentación la lleve a cabo solamente el licitador propuesto como adjudicatario. A consecuencia de todo ello, se inicia de nuevo el procedimiento de publicación del anuncio de licitación, con los pliegos tal y como habían quedado, lo que determina que la demandante interponga el recurso especial, en el que el TACRC inadmite la mayor parte de los argumentos formulados, por extemporaneidad (sobre la base de que al tiempo del recurso, sólo estaban en plazo las alegaciones relativas a las modif‌icaciones operadas en el pliego) y desestima el único que analizó en el fondo.

La demanda rechaza ambos argumentos, el primero de ellos porque ante la nueva publicación de los pliegos, se abre de nuevo el plazo para poder impugnar los como así ha venido reconociendo esta misma sala y sección.

En segundo lugar, af‌irma que concurre su legitimación en base al artículo 48 de la LCSP, como así le reconoce el TACRC.

En tercer lugar, considera que los Pliegos son nulos de pleno derecho porque la Administración ha utilizado fraudulentamente la vía de rectif‌icación de errores para revocar un acto administrativo.

En cuarto lugar, los Pliegos son nulos de pleno derecho porque el presupuesto base de licitación no desglosa los costes de personal, como exige el artículo 100.2 de la LCSP.

En quinto lugar, los Pliegos son nulos de pleno derecho por cuanto no establecen ni siquiera una condición especial de ejecución de las señaladas en el artículo 202 de la LCSP.

En sexto lugar, los Pliegos son nulos de pleno derecho por cuanto la corrección de errores se elimina el requisito de la habilitación empresarial para los centros de nueva creación (ex artículo 65.2 de la LCSP).

En séptimo lugar el Pliego prácticamente no exige condiciones de solvencia técnica ni profesional, esta exigencia no es proporcional con el objeto del contrato.

En octavo lugar considera que procede la declaración de nulidad y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de redacción de los Pliegos del procedimiento de licitación, para que se redacten los mismos de forma ajustada a derecho y se proceda nuevamente a la publicación del anuncio y de dichos pliegos.

La Administración se opone a la demanda, señalando en cuanto a la inadmisión parcial del recurso, que como señala adecuadamente el TACRC, los argumentos del demandante no guardan relación con lo que fue objeto de la modif‌icación de errores, que sólo ha pretendido favorecer una mayor cantidad empresas que puedan concurrir al procedimiento, que es a lo que se niega la demandante pretendiendo limitar la concurrencia.

Por lo que se ref‌iere al fondo del asunto y la exigencia de los requisitos de solvencia, no es cierto como señala la demanda que se elimine el único requisito relativo a la misma, sino que se pospone durante el plazo de seis meses, para los centros de nueva creación o que tengan que realizar obras de adecuación. Destaca que la posibilidad de presentar ofertas que propongan un centro nuevo o uno que requiera tales obras, ya estaba previsto en el Pliego, por lo que la modif‌icación llevada a cabo es consecuencia de las múltiples preguntas formuladas, teniendo en cuenta que esta es también la línea seguida por la nueva LCSP en sus artículos 87, 88, 89 y 90 al regular la solvencia técnica.

Planteada por la Sala, al amparo de lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional, la cuestión relativa a la legitimación del recurrente para la interposición del presente recurso, la misma se opone porque considera que el planteamiento de esta cuestión supone una reformatio in peius respecto a su situación administrativa. Considera que ostenta dicha legitimación porque su objeto no son sólo los Pliegos del expediente de licitación, sino también la Resolución 451/2019 del TACRC que inadmitió en parte y desestimó en cuanto al fondo el recurso especial, sin que ni la Administración ni el TACRC haya cuestionado dicha legitimación.

Destaca que los criterios mantenidos por esta Sala y Sección son excesivamente restringidos y no acordes con los principios establecidos en la STC 119/2008 y que, incluso aceptando los criterios de esta Sala y Sección, la actora ostenta legitimación porque la razón de su impugnación es, precisamente, que con el contenido de los Pliegos que impugna, no puede participar en el concurso.

SEGUNDO

Efectivamente, los criterios que venimos manteniendo se establecieron en la STSJCV, 5ª, 721/2021, de 17 de septiembre, recurso de apelación 236/2021, reiterados posteriormente en la STSJCV, 5ª, 793/2021, de 3 de noviembre, recurso contencioso-administrativo 9/2019.

La cuestión que se plantea es la relativa a "la necesidad o no de tomar parte en la licitación a la que se atienen los pliegos de cláusulas administrativas y/o de prescripciones técnicas, del contrato iniciado por un determinado poder adjudicador, que el solicitante de la tutela judicial estima como contrario a derecho".

Y partiendo de la inicial respuesta negativa, por su aparente mayor conformidad a derecho, "se encuentra condicionada a un segundo presupuesto jurisprudencial: el de que la no participación en el expediente de contratación tenga su origen en las condiciones y...

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