SAN, 2 de Febrero de 2022

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:454
Número de Recurso1501/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001501 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13101/2020

Demandante: Luis Manuel

Procurador: PALOMA FERNADEZ OSUNA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1501/20 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª Paloma Fernández Osuna, bajo la dirección letrada de D. Andrés Julio López Rodríguez frente a la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación por la Subdirección General de Asilo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se cuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2020 contra la resolución antes mencionada, que previo nombramiento de Abogado

y Procurador del turno de of‌icio fue admitido a trámite por decreto de fecha 9 de diciembre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando en solicitud del reconocimiento del derecho de asilo y protección internacional y en su caso de la protección subsidiaria la revoque y al amparo del artículo 3 de la Ley re guladora del derecho de asilo se conceda el estatuto de refugiado al demandante subsidiariamente de la protección concedida en el art. 4 de la Ley 12/2009 o en caso de no apreciarse la concurrencia de los requisitos de uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del artículo 31de la misma ley.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento, practicada la prueba propuesta, sin haber solicitado las partes el tramite de conclusiones, quedando el procedimiento pendiente de señalamiento para votación y f‌inalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Se recurre por D. Luis Manuel, de nacionalidad colombiana, la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación por la Subdirección General de Asilo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se cuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se fundamenta la misma en que del propio relato expuesto por el recurrente (en 2011 su mujer entró en las listas como concejal en Zapatoca-Santander y él le había ayudado para ser candidata, empezando entonces a pedirle vacunas y que tras trasladarse a Barranquilla, empezó a trabajar en una discoteca y que allí las mismas personas que le extorsionaban le dispararon) se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por individuos sin identif‌icar. Dicha extorsión, desde el punto de vista de la protección internacional, debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre y que solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de dicha ley.

Se añadía, al respecto, que para que la extorsión fuera causa de asilo se requería el concurso de otras circunstancias que individualizaran al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le conf‌iriesen un perf‌il relevante socialmente, en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida. Y en el presente caso el solicitante no había alegado poseer características que le individualizaran sobre el resto de los ciudadanos y que pudieran ser indicio de que la extorsión no estaba fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención.

Se añadía que no constaba que las autoridades colombianas se aquietaran o permanecieran pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identif‌icaban grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.

Por otro lado, tampoco se deducía la posibilidad de que la persona solicitante sufriese la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌icaba un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, razón por la que no concurrían ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO

Po r el recurrente se manif‌iesta:

  1. Que en el expediente administrativo no consta la declaración de petición de asilo del recurrente, ni que hubiera podido disponer de asistencia letrada en el proceso de tramitación de su solicitud de asilo, todo lo cual conlleva a nulidad del procedimiento.

  2. Que como consecuencia de que su esposa entró en las listas como concejal de Zapateca-Santander recibió amenazas y chantajes, con pedido de pago de cantidades. Por ello se trasladó a Barranquilla donde trabajó en una discoteca, siendo objeto de un atentado con disparos por parte de las mismas personas, ignorando quiénes eran, ni a que grupos u organizaciones pertenecían.

  3. Que el informe realizado por la...

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