SAN, 2 de Febrero de 2022

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:735
Número de Recurso872/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000872 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08275/2020

Demandante: CAIXABANK, S.A

Procurador: SR. MONTERO REITER, MIGUEL ÁNGEL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 872/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., bajo la dirección letrada de Dª. Maite Vilardebó Abellla, contra la resolución de 22 de julio de 2020 de l Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de resolución de rectif‌icación de autoliquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 01/2008 a 11/2008. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 1.549.779,38 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Caixabank S.A. (sucesora universal de la actividad f‌inanciera de Caixa DEstalvils i Pensions de Barcelona (La Caixa)) presentó el 13 de junio de 2012 solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las cuotas repercutidas por prestaciones de servicios realizadas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y por Unipost, S.A. a la Caixa, en los ejercicios 2008 a 2010.

Dicha solicitud fue desestimada por sendas resoluciones de 19 de julio de 2013 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona, referidas a las cuotas repercutidas en el ejercicio 2008, y 2009 y 2010.

Disconforme, Caixabank, S.A. formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 15 de febrero de 2017 acordando la retroacción de actuaciones, en cuya ejecución la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes dicta el 15 de marzo de 2019 acuerdo de resolución de rectif‌icación de autoliquidación del IVA, periodo 01/2008 a 11/2008 relativo a las cuotas repercutidas por Unipost, S.A. a Caixabank, S.A., contra el que se interpone reclamación económico-administrativa, desestimada por la resolución del TEAC de 22 de julio de 2020 frente a la que acude a esta vía contencioso-administrativa, impugnándola.

SEGUNDO

Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "dicte en su día sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en fecha 22 de julio del 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa con número de referencia 00-01976-2019 y, en consecuencia, acuerde la procedencia de la exención en el IVA de los servicios prestados por el operador postal Unipost a la parte recurrente durante los ejercicios 2009 y 2010".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, conf‌irme la resolución recurrida y condene en las costas a la recurrente".

TERCERO

Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba admitiendo la documental aportada, se conf‌irió trámite de conclusiones que ambas partes verif‌icaron, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 1 de febrero de 2022, en que así ha tenido lugar.

Con posterioridad a acordarse el señalamiento la recurrente ha aportado a las actuaciones un documento de fecha posterior que estima de interés para la resolución de este litigio.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación de la cuestión litigiosa en la resolución recurrida.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 22 de julio de 2020 del TEAC, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de resolución de rectif‌icación de autoliquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), relativa al IVA, periodo 01/2008 a 11/2008.

Como desde un inicio deja el claro el TEAC la cuestión controvertida se centra en determinar si los servicios prestados por la entidad Unipost, S.A. a la reclamante en el periodo indicado se encuentran incluidos en el ámbito de la exención del artículo 20. Uno. 1º de la Ley 37/1992, del IVA.

Para su debida resolución dicho órgano examina la normativa comunitaria de la que trae causa esta exención legal, citando el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, su transposición al ordenamiento jurídico español a través del número 1º, apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como el contenido de la STJUE de 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07, TNT Post UK Ltd) -de la que trae causa la antedicha modif‌icación legal -interpretando lo que debe entenderse por "servicio público postal"-, de todo lo cual extrae las siguientes iniciales consideraciones:

"1. La exención de los servicios postales se aplica únicamente a los operadores públicos o privados, que se comprometan a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal. (...).

  1. La exención no se aplica a todos los servicios prestados por dichos operadores, sino sólo a los servicios que tales operadores realicen en su condición de operador que se compromete a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, es decir, a los servicios integrantes del servicio postal universal.

  2. La exención no se aplica a prestaciones de servicios ni a entregas de bienes accesorias de las mismas cuyas condiciones se hayan negociado individualmente" .

Esta última precisión es la tomada en consideración por la Administración Tributaria para denegar la aplicación de la exención, considerando el TEAC que se puede entender por "condiciones negociadas individualmente", según deduce de la antes mencionada STJUE de 23 de abril de 2009 (apartado 46), "aquellos servicios postales que no pueden considerarse realizados en interés público sino dirigidos a satisfacer necesidades individualmente identif‌icables de ciertos operadores económicos" . Y según también resulta del considerando 39 de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008, por la que se modif‌ica la Directiva 96/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios ( artículo 12), así como de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio postal universal, vuelve a extraer una serie de conclusiones entre las que destaca que "los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, aplicando precios específ‌icos determinados con arreglo a un acuerdo particular entre el operador y un cliente concreto en que se pacten condiciones de prestaciones individualizadas que puedan requerir prestaciones adicionales que no engloba el servicio postal universal, como recogida a domicilio, mayor rapidez, etc., estarán sujetos y no exentos" del IVA. Estimando, por el contrario, que sí se acogerán a la exención aquellos otros servicios prestados "con arreglo a una tarifa general y predeterminada" o "aplicando un descuento sobre la tarifa predeterminada", siempre que el descuento "venga también pref‌ijado y esté disponible para cualquier cliente que realice envíos en las mismas condiciones (por ejemplo, descuentos en envíos en función del volumen de envíos (...)" .

Tras todas estas apreciaciones jurídicas generales, el TEAC analiza las circunstancias concurrentes en el caso analizado, para lo cual atiende al contrato de 1 de julio de 2005 suscrito entre la Caixa y Unipost, S.A., y examina las condiciones para la prestación de los servicios que f‌iguran en los anexos I y II, que detalla, así como a los precios acordados en el Anexo VIII, af‌irmando en consonancia con la Administración Tributaria y por remisión a lo que ésta apreció, que hay "cláusulas específ‌icas" referentes a una serie de aspectos que equivalen a condiciones individuales pactadas entre aquella empresa y la reclamante, que consigna con detalle propio, como de un lado las referidas a "los precios de los servicios" que "se han determinado mediante acuerdo particular entre el operador y el cliente", y de otro, la existencia de prestaciones adicionales no incluidas en el servicio postal universal, como "la recogida de documentación en las dependencias de CAIXABANK SA sin coste, la albaranización a detalle para envíos con origen en las of‌icinas del cliente remitidos a través de valija, el registro de devoluciones en un f‌ichero diario de incidencias, el seguimiento...

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