SAN, 2 de Febrero de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:729
Número de Recurso857/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000857 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02061/2020

Demandante: CENTRO ODONTOLÓGICO RONDA, S.L

Procurador: SR. COLLADO MATILLAS, DANIEL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 857/2020, interpuesto por la empresa CENTRO ODONTOLÓGICO RONDA SL, representada por el procurador de los tribunales D. Daniel Collado Matías, bajo la dirección letrada de Antonio Almenara Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2020, dictada en el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones del 3T y 4T ejercicio 2008, todos los trimestres de 2009 y acuerdo de imposición de sanción.

La cuantía del recurso está f‌ijada en 326.832,25 euros.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : « [...] a los f‌ines que, en base a los motivos esgrimidos y dando al procedimiento el curso que proceda, sea revocada o anulada íntegramente, con pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: «Sentencia por la que desestime en su integridad el presente recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo».

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba, admitida la documental y la pericial propuesta, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 1 de febrero de 2022, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Planteamiento del recurso

El recurso contencioso-administrativo se interpone por la empresa Centro Odontológico Ronda SL al haber absorbido a la sociedad DELIMROCO SL.

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 3 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de junio de 2016 en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres tercero y cuarto de 2008 y todos los trimestres de 2009; y contra el acuerdo de imposición de sanción dictados por la misma Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña.

Co mo antecedentes se expone que el acuerdo de liquidación considera como hechos con trascendencia tributaria:

  1. La entidad DELIMROCO SL fue constituida por escritura pública de 30 de enero de 2004, con el objeto social de actividad, tráf‌ico y gestión inmobiliaria.

  2. El 30 de junio de 2006 adquirió una parcela, formalizando en 2008 escritura de obra nueva para la construcción de un centro odontológico. Al carecer de fondos para la construcción, los pagos se iban realizando tras la transferencia por «Centro Odontológico Ronda S.L.» de los fondos necesarios para su pago.

  3. El 19/09/2008, adquirió el edif‌icio contiguo compuesto de tres viviendas unifamiliares en construcción, que aplicó en su declaración liquidación correspondiente al cuarto trimestre del 2008. Se adquirió para la construcción de un aparcamiento, otras instalaciones o la futura ampliación de la clínica.

  4. Acabada la obra, el 01/07/2009, la entidad DELIMROCO SL, en virtud del contrato de arrendamiento de inmueble de negocio comienza a girar facturas a la entidad «Centro Odontológico Ronda SL», por un importe de 12.000 € mensuales.

  5. La entidad «Centro Odontológico Ronda SL» comparte los mismos socios y porcentajes de participación de la entidad DELIMROCO SL, así como el mismo domicilio f‌iscal, los administradores, de carácter solidario, de las dos entidades fueron los mismos durante los años 2008 y 2009, incluso en 2010 se realizó una ampliación de capital por compensación de créditos siendo suscritas las participaciones en su integridad por «Centro Odontológico Ronda SL» La entidad DELIMROCO S.L. carece de personal, y no ha desarrollado ninguna actividad a excepción de la derivada de la construcción y arrendamiento de la clínica.

Para la AEAT, los hechos anteriores comprobados han puesto de manif‌iesto la existencia de un supuesto de simulación negocial entre DELIMROCO, SL y la entidad arrendataria, "Centro Odontológico Ronda S.L.", de forma que de haberse realizado la adquisición y acondicionamiento de los terrenos por la propia arrendataria, ésta no hubiera tenido derecho a la deducción del impuesto soportado, al realizar una actividad sujeta y exenta, como lo es la incluida en el epígrafe 943 del Impuesto sobre Actividades Económicas: clínicas estomatológicas y dentales.

La regularización tributaria supone la reducción de la base imponible en el importe del arrendamiento, no se admite la deducción de las cuotas de IVA soportado que se tratan como las que corresponden a la adquisición y construcción de un inmueble destinado a su utilización para la prestación de servicios médicos sujetos y exentos por el artículo 20 de la Ley 37/1992. Además, se impone una sanción por la comisión de infracciones de los artículos 195.1 y 193 de la Ley General, por acreditar indebidamente cuotas a compensar y por obtener indebidamente devoluciones, respectivamente.

El TEAC, examina en primer lugar si el contrato de arrendamiento entre DELIMROCO y Centro Odontológico Ronda SL debe calif‌icarse como simulado, puesto que dicha calif‌icación ha sido la base de la regularización practicada. Conforme al artículo 16 de la LGT y doctrina del Tribunal Supremo sobre la simulación que detalla, concluye que el negocio será simulado si existe contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que esta contradicción hace que el negocio realizado sólo sea aparente, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario, lo que ocurre si se llega a la conclusión de que no existe la causa que nominalmente expresa el contrato.

Analizando todas las actuaciones desmiente que la intención declarada por la empresa de querer separar ambos negocios para que los socios actuales puedan ser titulares de la inversión inmobiliaria incluso después de su cese como socios profesionales por su jubilación sea real pues en ningún momento hubo intención de f‌inanciar el proceso por los socios, sino utilizar los fondos de Centro Odontológico Ronda SL, e incluso se ha producido la fusión por absorción de la sociedad DELIMROCO SLU de la que, en algún momento, paso a ser socio único. Respecto a la otra alegación de la empresa de que mediante la separación también se trataba de evitar que los nuevos socios profesionales no tengan que desembolsar cantidades muy importantes al incrementarse mucho el nivel de activos de Centro Odontológico, es falsa, pues en todo momento la sociedad Centro Odontológico Ronda SL ha mantenido entre sus activos el valor del terreno y la construcción, ya sea bajo la forma de un crédito, de participaciones o de los propios terrenos y la construcción.

EL TEAC analiza la jurisprudencia del TJUE sobre la distinción entre la simulación y la economía de opción, 21 de febrero de 2006, Asunto C-255/02 Halifax y otros, o en la más reciente de 21 de febrero de 2008, Asunto C-425/06, Part Service, Srl, que le lleva a conf‌irmar el criterio mostrado por la Inspección, en el sentido de que la organización utilizada persiguió la obtención de una ventaja f‌iscal y que tal ventaja no era solo su principal objetivo de la solución contractual adoptada, sino el único que tenía. Asimismo, tampoco puede acogerse que el arrendamiento era la consecuencia natural de la organización elegida, puesto que dicho contrato solo era una parte del procedimiento elegido para obtener la ventaja f‌iscal.

Finalmente, en cuanto a la sanción, el TEAC considera que concurre el elemento objetivo de las infracciones de los artículos 193 y 195.1 LGT. En relación al elemento subjetivo, ya ha señalado en resoluciones anteriores, que cita, que la simulación es incompatible con una interpretación razonable de la ley, por lo que procede a conf‌irmar la sanción.

SE GUNDO.- Posiciones de las partes

En la demanda, se parte de que el arrendamiento es una actividad lícita pero la Administración tributaria hace una interpretación subjetivista y voluntarista como es la intención real de las partes, enfoque prohibido por la jurisprudencia comunitaria. Reproduce parte de las conclusiones del Abogado General en el asunto C-255/02 Halifax y expone que el abuso de derecho debe ser ponderado con dos factores: el de seguridad jurídica y que no existe un principio que maximice la carga f‌iscal a favor del Estado, sino, por el...

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