STSJ Castilla y León 135/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2022
Fecha01 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00135/2022

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000488

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 127/2021

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D. Maximino

Representación: D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 135/22

En el recurso de apelación 127/2021 interpuesto contra la sentencia de 4 de enero de 2021 dictada en el procedimiento abreviado 105/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid, en el que intervienen: como apelante, don Maximino, representado por el procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el letrado don Javier Arauz de Robles Dávila; y como apelada, la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre función pública (estabilidad en el puesto de trabajo).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 4 de enero de 2021 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Maximino contra la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 17 de junio de 2020, desestimatoria de la solicitud presentada por la parte demandante orientada, en lo esencial, a que se le nombre funcionario de carrera o, subsidiariamente, como empleado f‌ijo equiparable al personal dicho, es decir al funcionario de carrera, sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Maximino interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra estimando su pretensión.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2021 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de enero de 2022.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Maximino contra la resolución la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 17 de junio de 2020, desestimatoria de la solicitud presentada orientada, en lo esencial, a que se le nombre funcionario de carrera o, subsidiariamente, como empleado f‌ijo equiparable al personal dicho, es decir al funcionario de carrera, y a que se le abone una indemnización por importe de 18.000 euros en concepto de daños morales, todo ello por entender, en esencia, tras describir los nombramientos del recurrente como profesor interino en los Conservatorios de Música de Palencia y de Valladolid -en este último caso respecto a los efectuados, de manera sucesiva y continuada, a partir del curso 2015/2016 y hasta el curso 2019/2010; y en el de Palencia de manera sucesiva y continuada durante los cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014-, analizar la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y las medidas establecidas en el ordenamiento jurídico español - artículo 10 EBEP - y autonómico -Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo, por la que se da publicidad al Acuerdo sobre condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanza escolar en Castilla y León- para atajar el abuso de los nombramientos interinos, llega a la conclusión -con cita de otras sentencias anteriores- de que los nombramientos del recurrente como funcionario docente interino en los Conservatorios de Música de Palencia y de Valladolid son abusivos; que, sin embargo, aunque se aprecia la existencia de abuso en los nombramientos temporales, no es posible corregirlo con las medidas que el demandante solicita pretende, tanto de manera principal (nombramiento como funcionario de carrera), como de forma subsidiaria (equiparación al funcionario de carrera), o alternativa (como titular y propietario del mismo puesto de trabajo), ni tampoco por medio de la indemnización pretendida (18.000 euros), ya que tales medidas no son conformes con la normativa sobre acceso a la condición de funcionario de carrera -con cita de la STS de 26 de septiembre de 2018 y de esta Sala de 21 de octubre de 2020, recurso 441/2019 -; que tampoco está previsto en la normativa española lo que pudiera ser una "asimilación" al funcionario de carrera en los términos pretendidos de forma subsidiaria resultando, además, que la titularidad de un puesto de trabajo se obtiene por aplicación del sistema de provisión correspondiente sin que sea admisible que esa titularidad derive o sea la consecuencia de un nombramiento interino previo; que no es admisible el alegato sobre la ausencia de medidas en el ordenamiento jurídico español para corregir los abusos ya que esas medidas existen y han sido consideradas por el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 sin que las mismas puedan entenderse contrarias a lo dicho por el TJUE en la sentencia de 19 de

marzo de 2020 ni tampoco al contenido del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva, que no contiene un sistema sancionador concreto que resulte aplicable ante la falta de actuación de los Estados; que la Directiva no impone como medida correctiva la transformación de las relaciones laborales temporales en otras de carácter f‌ijo o permanente, ni ello puede deducirse, al contrario de lo que dice la parte demandante, del artículo 2 de la misma en cuanto que esa medida, se insiste en ello, debe estar expresamente prevista en el derecho interno, circunstancia, que como se ha dicho, no se cumple al día de la fecha, siendo muy ilustrativo a este respecto el contenido de la Disposición Adicional 15 del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, según la cual, y en lo esencial, lo previsto en el apartado 15.5 de dicho Estatuto es aplicable a la Administración (hay que entender que en el ámbito de la relaciones laborales y no en el ámbito de las relaciones sujetas a derecho administrativo) aunque ha de cohonestarse con la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, pues si lo dicho es aplicable al ámbito laboral con más razón lo es en el ámbito de la función pública; que la falta de previsión en el derecho interno de una medida como la indicada no posibilita que su aplicación se haga, teniendo en cuenta lo dicho por el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 atendiendo al contenido de la Directiva y del Acuerdo Marco, pues en esta sentencia el TJUE rechaza el reconocimiento de la aplicación directa de la mención que se hace a la "transformación en f‌ija" de una relación temporal aunque apunta a la necesidad de que los Tribunales internos, al amparo de hacer una interpretación del derecho interno conforme a la Directiva y posibilitando su efecto, examinen cualquier medida que pueda aplicarse contrastando soluciones internas de equivalencia que hagan ef‌icaz el derecho de la Unión; que esta actuación de los Tribunales españoles no alcanza, hay que insistir en ello, a aplicar una medida no prevista en el derecho interno y no contemplada como obligatoria en el Decreto de la Unión dado que la cláusula 5 del Acuerdo no tiene ninguna posibilidad de aplicación directa ni, por lo tanto, es susceptible de ser invocada ante un Juez Nacional ni tampoco de desplazar una norma interna que pueda ser contraria a la misma; que el Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 (C-135/20 ), a pesar de la trascendencia que la parte demandante le atribuye, no permite, a criterio de este Órgano Judicial, amparar lo pretendido pues en dicha resolución, en sentido negativo, no se dice que la ausencia de medidas en el derecho interno para corregir el abuso posibilita la conversión de la relación temporal en otra permanente, y, en sentido positivo, se dice que una normativa interna (la de Portugal) que expresamente prohíbe la conversión de un contrato temporal en otro indef‌inido o permanente se opone al derecho de la Unión, concretamente a la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, en tanto esa legislación nacional no prevea otras medidas efectivas que eviten y sanciones el abuso, siendo evidente que la no...

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