STSJ Comunidad de Madrid 96/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022
Número de resolución96/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0002971

Procedimiento Ordinario 159/2020

Demandante: D. Roman

PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 96/22

RECURSO NÚM.: 159/2020

PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 159/2020, interpuesto por D. Roman, representado por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 22/02/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, al aquí recurrente, la liquidación provisional (confirmada en reposición) por el concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente- Modelo 210 (en adelante, IRNR), ejercicio 2014, de la que no resulta cantidad alguna a devolver.

La cuantía del pleito fue fijada en 8.621,46 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 16 de noviembre de 2020.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de verificación de datos incoado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas para comprobar la residencia fiscal declarada por el contribuyente en el IRNR, ejercicio 2014.

La controversia se circunscribe a la condición de residente, a efectos fiscales, del contribuyente. En el escrito de demanda se insiste en que durante el ejercicio 2014 permaneció más de 183 días fuera del territorio español (Kuwait). Se añade que tiene la condición de residente fiscal en Kuwait y que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios al admitir dicha situación en las dos autoliquidaciones presentadas, en el mismo ejercicio, a propósito de los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario, que han sido aceptadas.

Con carácter subsidiario se alega la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española porque Kuwait expedía los certificados de residencia hasta el año 2016, habiendo cambiado posteriormente de criterio.

En el acuerdo de liquidación se recogen las siguientes consideraciones:

"El pasado 18/03/2016 se notificó al contribuyente propuesta de liquidación provisional desestimando la solicitud de devolución con la motivación:

' Con fecha 30/12/2015 se notificó requerimiento en el que se indica que para resolver ciertas incidencias en la declaración se solicita:

- Certificado de residencia fiscal referido al ejercicio de su declaración, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia en el que debe constar que el contribuyente es residente en el sentido definido del Convenio.

- Certificado de retenciones emitido por la entidad pagadora desglosando e indicando expresamente los rendimientos que corresponda, en su caso, al trabajo realizado en España y al trabajo que efectivamente se haya podido realizar en el extranjero para la entidad pagadora, así como los periodos del año a que corresponden.

Dicha documentación no ha sido aportada, por tanto continúa siendo residente fiscal en España durante el 2014 y los rendimientos del trabajo pagados desde España por la entidad DIRECCION000, NIF: NUM004 se consideran obtenidos por la actividad personal del contribuyente en España'.

- En primer lugar hay que señalar que el contribuyente aporta diversa documentación en escrito de alegaciones, NUM001, sin la correspondiente traducción al castellano incumpliendo el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece: La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano (..).

- No aporta ninguno de los documentos solicitados: (..)

- El artículo 5 del TRLIRNR, RD Legislativo 5/2004 de 5 de marzo , establece:

Son contribuyentes por este impuesto:

  1. Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Artículo 6. Residencia en territorio español.

    La residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Referido a la residencia fiscal la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( IRPF) establece:

    Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

    1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  2. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

    Para determinar el periodo de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

  3. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

    - El artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008 establece lo siguiente:

    '1. A los efectos de este Convenio, la expresión 'residente de un Estado contratante' significa:

  4. en el caso de Kuwait: toda persona física domiciliada en Kuwait y que tenga nacionalidad kuwaití; y toda sociedad constituida en Kuwait; b) en el caso de España: toda persona que, en virtud de su legislación, esté sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio allí situado. De lo establecido en el Convenio entre España y Kuwait se deduce que sólo podrán tener la consideración de residentes en Kuwait en el sentido del Convenio las personas físicas que estén domiciliadas y que sean nacionales de KUWAIT, por lo que no se adquiriría la residencia fiscal en Kuwait si no se tiene la nacionalidad de dicho Estado.

    - De acuerdo con la doctrina reiterada de la Dirección General de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR