STSJ Comunidad de Madrid 75/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
Número de resolución75/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0006688

Procedimiento Ordinario 345/2020

Demandante: SERVICIOS NAUTICOS CHARTER GALIZIA SLU

PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 75/22

RECURSO NÚM.: 345/2020

PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 345/2020, interpuesto por la entidad SERVICIOS NAUTICOS CHARTER GALIZIA SLU, representada por la Procuradora Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2015, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28-13982-2012 y 28-13911-2012, interpuestas por el concepto de Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2007 a 2011, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15/02/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de junio de 2015, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/13982/12 y 13911/12, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo de liquidación derivado del acta en disconformidad número A02-72030893, correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por importe de 17.721,15 € (14.798,45 € de cuota tributaria y 2.922,70 € de intereses de demora). Número de reclamación 28/13982/12.

- Acuerdo de imposición de sanción 28 2012 00094301 derivado del acto administrativo anterior, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por importe de 11.168,38 €. Número de reclamación 28/13911/12.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, que son:

  1. La liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Determinados Medios de Transporte por el año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con el siguiente detalle:

    - Cuota: 14798.45 euros.

    - Intereses: 2922.70 euros. - Deuda: 17721.15 euros.,

  2. La liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de sanción tributaria, por importe de 11098.84 euros, y

  3. La resolución del Tribunal Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones números 2/13982/2012 y 28/13911/2012, acumuladas, interpuestas por el demandante contra los actos de liquidación previos, y

    b.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, la demandante, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley General Tributaria.

    Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la resolución recurrida de fecha 26 de junio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid le fue notificada a la demandante de forma personal el día 14 de febrero de 2020. Con anterioridad, se había producido una publicación de dicha resolución, a efectos de notificación, en fecha 7 de febrero de 2020. Desde la fecha de la resolución de la reclamación, el día 26 de junio de 2015, y su notificación, el día 14 de febrero de 2020, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años que determina la prescripción de las acciones y potestades liquidatorias de la Administración Tributaria. Infracción de los artículos 66 y concordantes de la Ley 58/2003.

    Manifiesta que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras ha superado el máximo legal, porque como se dice en el texto de las actas de inspección el inicio de las actuaciones fue el 16 de febrero de 2011 y por tanto, todas las actuaciones anteriores al 16 de febrero de 2012 han perdido la virtualidad interruptora de los plazos de prescripción. Pérdida de los actos de inspección previos al acta del carácter de actos interruptivos de la prescripción de la acción liquidatoria. Prescripción de la acción liquidatoria. En el caso que nos ocupa la solicitud ha sido presentada, como consta en el acta de inspección contra la que venimos el día 21 de junio de 2007, lo que significa que transcurrido el plazo de cuatro años meses desde tal momento, se ha cumplido el plazo de prescripción de la acción liquidatoria que se les traslada en este expediente. Como el primer acto dictado en el expediente con virtualidad interruptiva del cómputo prescriptivo es el acta de inspección de fecha 24 de febrero de 2012, es claro no que existe acto alguno con virtualidad para interrumpir el cómputo, y que la liquidación que impugnamos es ilegal por este motivo también. Considera que no puede sostenerse de contrario, como hace la resolución recurrida, que el plazo prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se han producido circunstancias modificativas de la exención, con base en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, (concretamente la regata de 10 de mayo de 2008), puesto que no constan de manera fehaciente en el expediente estas circunstancias modificativas, sino que se trata de meras presunciones.

    Invoca la indebida cuantificación de la base imponible, porque considera que no pueden integrarse adquisiciones de útiles de la nave adquiridos después del devengo del impuesto. Ni menos imputarse omisión por facturas no autoliquidadas posteriores a tal devengo. El importe de la base imponible del impuesto definida en la ley 38/1992 es el valor de la contraprestación por la adquisición de la nave al proveedor de la misma el día 12 de junio de 2007 (101498.28 euros). Por el contrario, la inspección incorpora a la base liquidable facturas de proveedores que no son el vendedor de la nave, con lo cual no pueden ser consideradas contraprestación de la adquisición de la nave, dado que estos proveedores no le han vendido nave alguna a la demandante. Además, no pueden ser consideradas contraprestación por la adquisición de la nave una serie de facturas de fecha notoriamente posterior al devengo del impuesto el día 21 de junio de 2007. Sin embargo, la inspección incorpora a la base imponible facturas que tienen fechas de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2007.

    En cuanto a la sanción, alega, en síntesis, la indebida acreditación de la supuesta culpabilidad del sujeto pasivo en la infracción que se imputa. Improcedencia de los criterios de imputación de culpabilidad en las infracciones constatados en las actas. Infracción del art. 178 de la Ley General Tributaria, y la Jurisprudencia y doctrina administrativa que lo interpretan. Improcedencia de los criterios de calificación de las infracciones tributarias propuestas. Infracción de la doctrina jurisprudencial y administrativa que rechaza la sanción en las liquidaciones efectuadas sobre la base de la documentación aportada por el contribuyente, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997. Inexistencia de infracción tributaria por meras diferencias objetivas de liquidación. Inexistencia de infracción aún en supuestos de declaraciones erróneas que no se fundamenten en una interpretación razonable, si no concurre culpabilidad específica en el sujeto responsable. Inexistencia de infracción en los supuestos de elaboración de autoliquidaciones a cargo del contribuyente efectuadas en forma razonada aunque no coincida con la opinión de la Administración y por respeto a la libertad de pensamiento. Inexistencia de circunstancia agravante de ocultación de datos utilizada sin fundamento en la propuesta de sanción.

    En relación con la causa de...

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