STSJ Comunidad de Madrid 60/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2022
Fecha09 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0021567

Recurso de Apelación 570/2021

Recurrente: Dña. Debora

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

MINISTERIO FISCAL

NOTIFICACIONES A: CALLE: JIMENEZ DE ASUA (JUZGADOS), Móstoles (Madrid)

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO.SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 60/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid a 9 de febrero de 2022.

Visto el recurso de apelación número 570/2021 interpuesto por la representación procesal de Dña. Debora contra el Auto de fecha once de junio de dos mil veintiuno, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid dictado en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 222/2021. Habiendo sido parte apelada la Inspección Tributaria del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Dictado el mencionado Auto se interpone contra aquél el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias. Solicitando la revocación del Auto. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por entender que se podía vulnerar el art 18 de la Constitución y entiende que procede admitir la demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración apelada, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2022, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de fecha once de junio de dos mil veintiuno, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid; dictado en Procedimiento de Derechos Fundamentales 222/2021.

La citada Resolución en su parte dispositiva establece: "Se declara inadmisible, por inadecuación de procedimiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Debora contra la adopción de medidas cautelares adoptadas por la Inspección Tributaria del Estado el día 27 de Abril de 2021, que se describen en el primer antecedente de hecho de esta resolución; y se acuerda en consecuencia el archivo de las actuaciones. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

La apelante fundamenta su recurso en síntesis: La medida no es idónea. Todavía no ha habido actuación inspectora, sin que, además, la AEAT tenga algún indicio válido para justificar tal medida coercitiva.

No existe necesidad para su adopción. Antes debe realizarse la comprobación tributaria

Se prescinde del juicio de proporcionalidad.

Por lo tanto se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales. Vulneración del derecho constitucional a la intimidad.

Personal ( artículo 18.1 CE)

Vulneración de derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE), ya que las cajas de seguridad son una prolongación del lugar donde se desarrolla la vida familiar, pues es obvio que su tenencia se realiza para excluir el conocimiento e intromisión de terceros, pudiendo afirmarse que constituye un espacio de seguridad donde depositar bienes y objetos propios de la vida privada ajena a otras personas. El hecho del lugar de la ubicación de la caja de seguridad no debe ser relevante. Si la caja de seguridad se encontrara en cualquier habitación de la vivienda no habría duda de su inclusión en el concepto de domicilio, pues el hecho de que se encuentre en una sucursal bancaria no debe variar su conceptuación.

Alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) la Diligencia del precinto origen de este recurso, se infieren tres conclusiones:

- No hay motivación para adoptar medidas cautelares.

- No ha habido procedimiento de inspección previo.

- El precinto de las cajas de seguridad no está contemplado como medida cautelar en la norma.

No se ha cumplido lo establecido en el artículo 146.1 párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, porque no hay una motivación derivada de un procedimiento de inspección, y tampoco se cumple el párrafo segundo del artículo 146.1 de la LGT, pues la medida cautelar del precinto de cajas de seguridad no está contemplada en este artículo.

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) De conformidad con el TC, la demandante y ahora apelante ha visto vulnerada su presunción de inocencia por la Diligencia de precinto practicada por la AEAT.

El Ministerio Fiscal, se adhirió a la apelación al entender que se vulneraba el art 18 de la constitución; Y solicito que se admitiera la demanda a trámite.

Por su parte la Administración apelada, solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Resolución recurrida argumenta la inadmisibilidad del recurso al entender que estamos ante un supuesto de legalidad ordinaria y no se han visto comprometidos los derechos fundamentales que se alegan.

Estamos en presencia de una medida cautelar de precinto de cajas de seguridad, arrendadas a entidades bancarias, en el curso de una inspección tributaria que se iniciaba en esa misma fecha.

Debemos analizar este tema desde la perspectiva de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/2005, de 26 de septiembre, se determina:

"Sentado lo anterior debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE , en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE , implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( STC 70/2002, de 3 de abril , F. 10.a; en el mismo sentido la STC 231/1988, de 2 de diciembre , F. 3). Y también debemos subrayar que "el derecho fundamental a la intimidad, al igual...

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