SAN, 17 de Marzo de 2022

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:1257
Número de Recurso199/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000199 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01734/2018

Demandante: Dª Beatriz y D. Artemio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 199/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Beatriz y D. Artemio, representados por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, contra la Resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de interpuesto contra la que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2015, ésta por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación practicada el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado del Acta de disconformidad A02 NUM000, por el concepto del IRPF del ejercicio 2008 y por el importe de 799.752,44 euros .

En el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2018 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de fecha 2 de abril de 2020, y con reclamación del expediente administrativo .

SEGUNDO

Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda , lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2018, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

... seguido el procedimiento por sus trámites, acabe dictando en su día sentencia que anule la liquidación girada a mi mandante y posteriormente confirmada tanto por el TEAR de Madrid como por el TEAC, confirmando la declaración originariamente presentada por mi mandante por el IRPF correspondiente al ejercicio 2008 por la naturaleza irregular de la compensación percibida tal y como se describe en este escrito.

.

TERCERO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2018, interesando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en 799.752,44 euros , se presentaron por ambas escritos de conclusiones tras lo cual, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los aquí demandantes, doña Beatriz y don Artemio, impugnan la Resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de interpuesto contra la que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2015, ésta por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación practicada el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado del Acta de disconformidad A02 NUM000, por el concepto del IRPF del ejercicio 2008 y por el importe de 799.752,44 euros.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones que se suscitan en el presente litigio, interesa señalar que, previa instrucción del correspondiente procedimiento de inspección, se formalizó por el IRPF del citado ejercicio Acta de disconformidad; formulándose la correspondiente propuesta de liquidación, de la que resultaba una deuda tributaria de 787.219,48 € (644.178,84 de cuota y 143.219,48 de intereses de demora).

Dicha regularización vino motivada, dicho sintéticamente, en la supresión de la reducción del 40% aplicada por el interesado en su declaración, prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF, en cuanto a los rendimientos de la actividad económica que a su juicio se habían generado durante más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular, en concreto sobre el importe percibido como consecuencia de su cese y salida de DELOITTE.

Como hechos relevantes está que don Artemio había sido socio de Deloitte, SL desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 2008 -advirtiéndose en la demanda que la Administración olvida que con anterioridad ya había sido empleado de la firma durante 12 años, desde el 16/11/1974-.

Las retribuciones que percibió durante el año 2008 ascendieron al importe de 5.370.019,80 euros, de los que 3.753.956 corresponden al concepto de compensación por cese de la actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 bis de los estatutos sociales; habiéndose adoptado el acuerdo de su separación en la Junta de socios celebrada el día 26 de junio de 2008 con efectos de 31 de junio, en el que se decidió la baja de socio y se aprobó la retribución por permanencia o razón de edad ( "por cese en la condición de socio"). Entonces se emitieron por el sujeto pasivo dos facturas de fechas 31/07/2008 y 30/10/2008, por los importes respectivamente de 3.003.165,00 € y 750.791,00 € repercutiéndose el 16% de IVA, y figurando como concepto " compensación por cese en la actividad",

En este mismo sentido, en el expediente se incluye el documento de " Liquidación de interés de D. Artemio en Deloitte, SL, a 31 de julio de 2008, fecha de separación efectiva de la Sociedad ", y donde figuran las cantidades que le fueron satisfechas.

Al tratarse de un rendimiento que nace en un momento determinado -la aprobación en la Junta de Socios previo acuerdo entre las partes-, consideró la Inspección que no era aplicable la reducción del 40 % prevista en el citado artículo 32.1 de la LIRPF, al no existir un periodo de generación, llamando la atención de que podría haberse acordado el cese en la condición de socio del obligado tributario y no haberse aprobado el pago de retribución alguna.

Por otro lado, en el curso de las actuaciones inspectoras el obligado tributario aportó, como justificación de las cantidades percibidas de DELOITTE en los ejercicios 2011 y 2012, contrato de prestación de servicios de fecha 3 de diciembre de 2010 celebrado entre Deloitte SL y don Artemio, cuyo objeto era regular los servicios a prestar al Comité de Transacciones de Deloitte y a sus miembros en el ámbito del desarrollo del Negocio de Transacciones, previéndose una retribución anual fija por el importe de 60.000 euros anuales, en concepto de honorarios profesionales (" Retribución Fija").

Así las cosas, en la regularización practicada en el acuerdo de liquidación, correspondiente al IRPF del ejercicio 2008, se modificaron los datos declarados por el interesado, quien había consignado en su declaración la reducción del 40% prevista en el reiterado artículo 32.1 de la Ley 358/2006 del IRPF, en relación a los rendimientos de su actividad económica. Y el Inspector Coordinador de la Oficina Técnica dictó el Acuerdo de 29 de abril de 2014, practicando la liquidación definitiva de la que resulta una deuda tributaria de 799.752'44 €, de los que 644.178,84 € corresponden a la cuota y 155.573'60 € a los intereses de demora; de manera que, por un lado, se incrementaron los rendimientos netos derivados de las actividades económicas en 60.061,84 euros como consecuencia de la no deducibilidad de ciertos gastos que habían sido declarados por los contribuyentes, y, por otro, se incrementaron dichos rendimientos netos en 1.501.582,40 euros por considerar improcedente la referida reducción por rendimientos generados durante más de 2 años u obtenidos de forma notoriamente irregular.

Interesa no obstante recoger más in extenso la motivación de la regularización efectuada, en la que tras repasarse en la normativa aplicable -sobre todo el citado artículo 32.1 de la Ley-, y como se reproduce en la propia resolución del TEAC aquí recurrida: "...no resulta de aplicación la reducción del 40 % en aquellos casos en que los rendimientos, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período de generación superior a dos años o puedan calificarse reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, la reducción practicada por el obligado tributario resulta improcedente. En el presente caso, no resulta aplicable el artículo 25.1.b) del RIRPF en tanto que la contraprestación percibida por el obligado tributario no es una indemnización por cese de actividades, puesto que no se produce el pago de una cantidad por tal cese de actividad, sino, como se ha visto, con motivo del cese anticipado en la condición de socio de la Firma. En este caso particular, el obligado tributario tras el cese como socio profesional de DELOITTE SL ha continuado desarrollando actividad económica puesto que en los ejercicios 2011 y 2012 ha prestado servicios a DELOITE SL y en la actualidad sigue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en el régimen de trabajadores autónomos.

El hecho de que Deloitte sea una sociedad profesional permite cierto margen de actuación para el reparto de los beneficios, y, en particular, para la retribución de los socios profesionales por la prestación de servicios en el seno de la entidad, ya sea vía dividendos o vía pago de las prestaciones accesorias, siempre y cuando así sea establecido en los estatutos de la...

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