SAN, 17 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:1219
Número de Recurso121/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000121 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02415/2019

Demandante: D. Imanol

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 121/2019, interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Imanol contra resolución que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación dictada por la Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de febrero de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2019; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;(...) en méritos a los argumentos jurídicos vertidos en la misma, dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, declare, total o parcialmente, la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 y, consecuentemente, declare, total o parcialmente, la nulidad y/o anule y/o revoque la liquidación derivada del acta de conformidad emitida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009 del hoy recurrente.".

  2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2019, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. Fijada la cuantía del procedimiento en 242.118,20 euros, se denegó el recibimiento a prueba el procedimiento, tras lo cual se presentaron por las partes escritos de conclusiones, y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  4. Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Imanol contra resolución que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación dictada por la Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.

    La resolución que se impugna parte de los siguientes hechos que, por lo demás, han permanecido en el proceso indiscutidos:

    "Con fecha 27/05/2014 se notificó al obligado tributario por parte de la Administración de la AEAT de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid,el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, respecto al IRPF 2009. Como consecuencia de tales actuaciones, con fecha 11/11/2014 se incluyó a! obligado tributario en Plan de Inspección, notificándose e! inicio de las actuaciones inspectoras, relativas al IRPF 2009 en fecha 17/11/2014 con carácter parcial, aunque posteriormente, en fecha 09/12/2014 se amplió el alcance de las actuaciones pasando a tener carácter general. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se suscribió acta de conformidad A01- NUM000 por el IRPF, ejercicio 2009, regularizándose las rentas irregulares percibidas por el obligado tributario como consecuencia del cobro de la indemnización por despido por importe de 760.000,00 euros, las cuales habían sido declaradas exentas en virtud del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, sí bien la inspección comprueba que no se trata de un despido improcedente del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, sino de un cese voluntario del trabajador, y por tanto las citadas rentas se encontraban sujetas y no exentas al IRPF. De la regularización practicada en el acta, resulta una cuota a pagar por importe de 195.624,00 euros, y unos intereses de demora por importe de 46.494,20 euros, cuantía total 242.118,2 euros "

    Y, sobre esa base, el TEAC resuelve la cuestión planteada en vía económico-administrativa relativa a la prescripción del derecho a liquidar. Y ello en los siguientes términos:

    "...en el caso concreto, no existe duda de que la comprobación limitada se refería al IRPF 2019y, en concreto, como se refleja en el requerimiento "£/ alcance de este procedimiento consiste en verificar si la indemnización percibida cumple los requisitos establecidos legalmente para considerar su exención" y previamente se expresa en el mismo requerimiento "... la presentación de los documentos de cese o despido suscritos con la empresa Promotoras de Emisiones de Televisión ... Importes totales percibidos en el año 2009, así, como /as cantidades exentas, tanto de las dietas como por indemnización. Se tendrá que acreditar el carácter exento de la indemnización por cese recibida en 2009, aportando cualquier documento que motive su cálculo y justifique su caràcter exento". En cuanto al procedimiento inspector la comunicación de inicio se refiere igualmente al ejercicio 2009 y se expresa "Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 148 de la LGT y en el articulo 178 del RGAT, limitándose a limitándose a Analizar las rentas percibidas de la entidad PROMOTORA DE EMISORAS DE TELEVISIÓN SA el ejercicio 2009", sin perjuicio de que luego se amplíe el alcance del procedimiento inspector a "general". Por tanto, resulta claro en el caso concreto que el inicio del procedimiento inspector incluye el objeto del previo procedimiento de comprobación limitada, cumpliendo lo señalado en la letra c) del artículo 139.1 de la LGT.

    Es cierto que este Tribunal Centra! considera que hubiera sido deseable que la AEAT en la comunicación de inicio del procedimiento inspector hubiera mencionado que con dicho inicio terminaba el procedimiento de comprobación limitada previamente iniciado, pero el precepto legal no exige que de forma expresa se de por terminado el procedimiento de comprobación limitada, sino simplemente que incluya el objeto de dicha comprobación limitada. A lo sumo la falta de referencia al previo procedimiento de comprobación limitada en el procedimiento inspector, podría considerarse un mero defecto formal. Según ela rtículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como con la misma redacción el articulo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las...

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