STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7868
Número de Recurso6073/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Teresa Arenas Valero, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3974/02, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en los autos núm. 350/02 seguidos a instancia de D. Pablo Y OTROS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Pablo Y OTROS, representada por el Letrado Dª Mª Mercedes Quintanar Garrigós.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, contenía como hechos probados: "1º.- Los actores D. Pablo, con DNI nº NUM000, Dª Amanda con DNI nº NUM001, Dª Yolanda con DNI nº NUM002, Dª Rita con DNI NUM003 y Dª Margarita con DNI nº NUM004, prestan servicios para la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana con antigüedad superior al 15-9-98 con la categoría de profesores de Religión y moral católica en los centros públicos de EGB, Primaria y Escolar que para cada uno de ellos se reseñan en el hecho 1º de la demanda y con una jornada de 25 horas lectivas en los cursos 2.000/01 y 2.001/02 excepto durante éste la Sra. Rita en el segundo curso indicado percibiendo un salario de 214.625 pts. mensuales en los años 2.000/01 y 2.001/02 excepto la Sra. Rita para quien el salario del segundo curso indicado es de 197.477 ptas. 2º.- En fecha 12-4-02 los actores promovieron reclamación previa, solicitando el pago de diferencias salariales respecto de la retribución de los profesores interinos del mismo nivel educativo, desde marzo de 2.001 a diciembre de 2.001 (marzo a agosto de 2.001 en el caso del Sr. Pablo). 3º.- La cantidad percibida por los actores en el periodo en discusión; inclusive la parte proporcional de las pagas extras de verano y Navidad correspondiente al mismo, es la que consta en el hecho 4º de la demanda, como también la que habría percibido el profesorado interino en el mismo periodo y por los mismos conceptos, dándose por reproducidos aquí tales datos probatorios. 4º.- Con efectos económicos del 1-10-02, al profesorado de religión católica se le ha reconocido la retribución que corresponde a los profesores interinos, habiéndose consignado a tal efecto los créditos presupuestarios oportunos. 5º.- Los actores están afiliados al Sindicato USO. 6º.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 el 17-12-98 reconoció a los actores la existencia de relación laboral con la Consellería de Cultura y Educación con efectos de 1-9-95 para el Sr. Pablo y la Sra. Rita, y 1-9-96 para la Sra. Amanda, 1-9-89 para la Sra. Yolanda; y las cantidades reclamadas en el periodo agosto 97 a julio 98 en concepto de diferencias entre lo percibido del Obispado de Alicante y el salario de un profesor interino de la Consellería de Educación.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda planteada por los actores, debo condenar y condeno a la consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana a que les abone a las siguientes cantidades: A D. Pablo 1.474'46 ¤. A Dª Amanda 2.694'03 ¤. A Dª Yolanda 2.694'03 ¤. A Dª Margarita 2.694'03 ¤. A Dª Rita 2.569'11 ¤. Por diferencias salariales en el periodo de abril de 2.001 a diciembre de 2.001 (abril de 2.001 a agosto de 2.001 en el caso del Sr. Pablo).".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 28 de Octubre de 2.002 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Pablo Y OTROS cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 2002 (Rec. 9092/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de diciembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por no aplicación del artículo 93 de la Ley 50/1993, de 30 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más, la cuestión que se debate en el presente recurso está referida a la asimilación retributiva de los profesores de religión católica en los centros estatales de enseñanza primaria. La sentencia del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Alicante estimó la demanda de los actores dictada en fecha 26 de diciembre de 2002 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó dicha sentencia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana.

Razona la sentencia recurrida que es plenamente aplicable al caso la asimilación retributiva gradual aprobada por el convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal ratificado por Orden de 9 de septiembre de 1993 y que no les afecta lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 , que dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Convenio de 26 de febrero de 1999, suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y publicado por Orden de 9 de abril de 1999 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, pues los actores ya eran profesores de religión y moral católica a la entrada en vigor de dicha normativa.

Se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2002, que fue confirmada por la de esta Sala de 25 de junio de 2003. Existe la contradicción que, como presupuesto procesal, exige el art. 217 de la Ley procesal. En ambas sentencias se denuncia la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo, modificada por la Ley 50/1998 habiendo resuelto de forma contradictoria, pues, mientras la sentencia hoy recurrida, confirmando la de instancia concedió las sumas reclamadas, la de contradicción, estimó el recurso del Abogado del Estado y absolvió a la Administración del Estado y al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala, en las sentencias dictadas a partir de la de 9 de abril de 2003 (Recurso 1550/2002), en la que se razonaba en los siguientes términos: "Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 C. Civil ) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A. 2ª de la LO 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 CC) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que «sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

La doctrina anterior ha de ser aplicada al presente supuesto, dada la identidad sustancial de los hechos y pretensiones y ser la sentencia impugnada la ajustada a Derecho, ya que no consta la existencia de acto administrativo o sentencia firme que hubiera reconocido la retribución con anterioridad a la vigencia de la Ley 50/1998, como se ha dicho repetidamente por esta Sala (entre las últimas sentencias la de 27 de septiembre de 2004 (Rec. 5639/2003).

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por la Generalidad Valenciana, revocar la sentencia de instancia y absolver a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3974/02, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en los autos núm. 350/02 seguidos a instancia de D. Pablo Y OTROS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por la Generalidad Valenciana, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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