STSJ Cataluña 968/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2022
Fecha21 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 58/2020

SENTENCIA Nº 968 /2022

Ilmos./as. Sres./as.: Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DOÑA MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de dos mil veintidós

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2020, interpuesto por FEDERACIÓ EMPRESARIAL CATALANA D'AUTOTRANSPORT DE VIATGERS (FECAV), representada por la Procuradora Dª Elia Rodes Casas y defendida por el Letrado D. Manuel J. Silva Sánchez y por la Letrada Dª Mónica María López Flores, siendo parte demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador

  1. Jesús Sanz López y dirigido por el Sr. Letrado Consistorial.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, en virtud de la sustitución prevista en el art. 206 LOPJ, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso recurso registrado con el número 61/2020 contra la Ordenanza relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire (BOPB 31 de diciembre de 2019).

SEGUNDO

Seguido el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en

ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Deliberados los autos por la Sala, y habiendo anunciado el Magistrado Ponente la formulación de voto particular por disentir del criterio de la mayoría, se procedió por el Presidente a encomendar la redacción de la sentencia a otro Magistrado, conforme a lo dispuesto en el art. 206.2 de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ordenanza impugnada y motivos de impugnación. Recursos con idéntico objeto.

Es objeto de impugnación en este proceso la Ordenanza del Ayuntamiento de Barcelona relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona, solicitándose en la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de la citada Ordenanza Municipal o, subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial de los artículos 2, 4, apartados 3 y 4, 11.2, 13.1.b), 18, disposición transitoria primera, disposición final primera y anexos 2 y 3.

La demandante es una entidad asociativa profesional que actúa en representación de los intereses de empresas del sector del transporte que son miembros de la Federación, que agrupa alrededor de 154 empresas y entidades.

Los motivos de impugnación sostenidos en la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1) Que el Ayuntamiento demandado no abrió un nuevo trámite de información pública después de haber introducido novedades sustanciales en el proyecto inicial de ordenanza. 2) Que la ordenanza impugnada no queda correctamente motivada, resultando arbitraria, desproporcionada y contraria a los principios de buena regulación, específicamente en lo que se refiere al criterio de distinción entre los vehículos más contaminantes y los que no lo son; la no inclusión del transporte público de viajeros por carretera, específicamente el transporte escolar, entre los vehículos de servicios que se relacionan en el anexo 3; y la justificación de la duración de la moratoria, limitada a 1 año por cuentas de 2 o 3 años. 3) La insuficiencia de la memoria económica que acompaña al proyecto y la necesidad de informe de la Autoridad de la competencia. 4) La infracción el principio de confianza legítima en lo que se refiere a los vehículos de transporte escolar, dado que la normativa sectorial permite la utilización de vehículos de una antigüedad hasta los 16 años en determinadas condiciones. 5) Que la Ordenanza es contraria al principio de

inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general, específicamente en lo que se refiere a la facultad que se reconoce al Alcalde para autorizar con carácter excepcional el acceso de vehículos a la zona de bajas emisiones -artículo 11.2 y anexos 3 y 4-, las reservas establecidas en cuanto a la exclusión de determinados tipos de vehículos -artículo 13- y en cuanto a la posibilidad de autorizaciones específicas -artículo 14 y el anexo 4-; así como la disposición adicional 1 que faculta al Alcalde para modificar los anexos. 6) La vulneración del derecho de libertad de empresa y la libertad de establecimiento.

En su contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado se opone a los motivos de impugnación, alegando en síntesis: 1) Las modificaciones que se produjeron después del trámite de información pública no son sustanciales, por lo que era innecesario abrir nuevo trámite; 2) La Ordenanza está motivada en la superación de los niveles de contaminantes y la trascendencia del interés público a proteger que es la salud y el medio ambiente; 3)Que las Memorias están suficientemente motivadas y recogen cada una de las partidas económicas afectadas; 4) No existe vulneración del principio de confianza legítima pues era previsible el cambio normativo y no se aportan ningún dato de las dificultades de disponibilidad o financiación en cuanto a la renovación de la flota; 5) No se vulneran los principios de buena administración, la Ordenanza de creación de la ZBE es una medida muy significativa en orden a la consecución del objeto de reducción de la contaminación e incorpora la clasificación de vehículos por su potencial contaminante, establecida en la normativa estatal en ejercicio de su competencia exclusiva; 6) No se vulnera el principio de inderogabilidad singular , puesto que las disposiciones establecidas tienen por objeto dar cierta flexibilidad al sistema, para permitir reaccionar de manera ágil y eficaz ante situaciones excepcionales que puedan plantearse; 7) Se han tomado en consideración las reglas sobre la garantía de la unidad de mercado.

La Ordenanza ZBE ha sido impugnada en los recursos seguidos en esta Sala y Sección con los números 43/2020, 58/2020, 59/2020, 60/2020, 61/2020 y 62/2020, que han sido deliberados y decididos conjuntamente. En todos los recursos se ha cuestionado el proceso de elaboración de la norma municipal, la falta de motivación y de justificación de la proporcionalidad de las medidas limitativas adoptadas, en base a fundamentos sustancialmente coincidentes, los cuales son examinados en primer término en la Sentencia de esta misma fecha dictada en el Recurso número 61/2020, por razones estrictas de organización y funcionamiento interno, en garantía del principio de unidad de doctrina, al existir un importante sustrato impugnatorio y probatorio común, a lo cual se hará referencia a lo largo de la fundamentación, sin perjuicio de que expresar la respuesta individualizada correspondiente en función de los motivos sostenidos por las partes en este proceso.

Los motivos de impugnación y oposición son muy extensos, los cuales serán expuestos a lo largo de la fundamentación de esta resolución, pues la complejidad de este asunto exige una sistemática de análisis adecuada para dar una respuesta clara y comprensible a las pretensiones de las partes.

Para facilitar la exposición del parecer de la Sala, los motivos de impugnación se estructurarán en tres grupos básicos como son competencia, vicios en la elaboración de la Ordenanza y vicios sustantivos. Por tanto, debemos examinar en primer lugar los vicios que se refieren al procedimiento de elaboración de la Ordenanza, pues la impugnación de preceptos determinados por motivos sustantivos se formula de forma subsidiaria, de modo que hay que dirimir previamente la controversia sobre la conformidad a derecho de la disposición aprobada.

A fin de dar respuesta razonada a dichos motivos seguiremos una sistemática de análisis que se resume en los siguientes puntos: 1) Competencia municipal y Derechos afectados por la Ordenanza; 2) Ámbito del control judicial y aspectos formales de la tramitación de la Ordenanza; 3) Restricciones establecidas por la Ordenanza impugnada: Alcance objetivo, subjetivo y temporal; 4) Ámbito de aplicación: Delimitación territorial de la ZBE; 5) Impacto presupuestario, económico y social de la Ordenanza.

SEGUNDO

Competencia municipal y los derechos afectados por la Ordenanza.

El análisis de los motivos de impugnación debe partir de los aspectos generales que definen la intervención normativa y los requisitos a los que debe sujetarse, como son la competencia municipal y los derechos que resultan afectados por la Ordenanza.

1) Competencia municipal .

La competencia municipal para adoptar medidas de mejora de calidad del aire por razones de interés general, como son la protección de la salud y del medioambiente, tiene un fundamento constitucional y legal expresado ampliamente en el preámbulo de la Ordenanza, que se recoge en la legislación de régimen local general ( artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL) y ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR