STSJ Comunidad Valenciana 13/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Fecha27 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46250-43-2-2020-0028418

Rollo de Apelación nº 8/2022

Procedimiento Abreviado nº 94/2021

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado nº 1040/2020

Juzgado de Instrucción nº 20 de València

SENTENCIA Nº 13/2022

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 611, de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 94/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de València con el número 1040/2020, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Segismundo, representado por el Procurador don Santiago Cervera Carceller y dirigido por la Abogada doña Marta Blat Cuesta; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Almela Vich; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El 8 de agosto de 2020, sobre las 5 horas, Segismundo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 19 de febrero de 2015, dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública a pena de 3 años y 1 día de prisión y multa, que se cumplieron en fecha 27 de noviembre de 2019, se encontraba en el interior del local Peter Rock, sito en la calle Quart de Valencia, llevando en su poder y para su venta a terceros una caja con 3 pastillas y media de MDMA de un peso neto de 1,62 gramos y de una pureza del 41%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 66,03 euros; una bolsa con 0,5 gramos de anfetamina de una pureza del 31% y cuyo precio ascendía a 3,75 euros; y una bolsa que contenía 0,29 gramos de anfetamina de una pureza del 34,1% de un valor de 1,78 euros. Una vez se marchó del citado establecimiento, el vigilante del local indicó a una patrulla de la Policía Nacional donde se encontraba, ya que había sido avisado por clientes de presuntas ventas de droga por aquél. Al acusado se le intervinieron 150 euros obtenidos de ventas de substancias estupefacientes, distribuidos en un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y otro de 5 euros.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Segismundo como responsable criminalmente en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública del art. 368 primer y segundo párrafos del Código Penal a la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 70 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, y pago de las costas procesales devengadas. Acordar el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso del dinero intervenido.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Segismundo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un "error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución."

  1. Sostiene el apelante que la sentencia impugnada "vulnera, simultáneamente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho. Las pruebas en las que se basa la resolución judicial entendemos no han sido valoradas conforme a parámetros racionales, más cuando de ninguna de ellas puede desprenderse que el Sr. Segismundo llevara la droga incautada para su venta. Como se indicó en Sala, el Sr. Segismundo portaba guardando en su ropa las sustancias que le fueron incautadas para el consumo compartido de él y sus amigos."

    Más adelante añade que "la prueba de cargo, los testigos de acusación, fueron los policías intervinientes y el seguridad del pub en cuestión, ninguno observó cómo el acusado vendía la droga a un tercero. Es importante destacar esta cuestión habida cuenta que se basan en meras manifestaciones de terceros que no aparecen en el procedimiento. El Sr. Juan Alberto (como se indica en la sentencia) manifiesta a la policía y en Sala que 'varios clientes le habían indicado que el acusado estaba vendiendo droga en las inmediaciones', pero ningúna persona identificada como tal se aporta como testigo ocular de lo acontecido. Ni siquiera el propio Sr. Juan Alberto pudo comprobar sus manifestaciones la noche de hechos; simplemente se dispone a retransmitir los rumores que le habían llegado. Incurre en falta de prueba el hecho de que nadie observara venta alguna, puesto que la realidad es que no se pudo observar porque no se realizó ninguna venta, ya que el destino de esa droga lo era el consumo propio y compartido."

    Y termina el apelante: "Por último, dentro del motivo de error en apreciación de la prueba, la sentencia recurrida no realiza pronunciamiento alguno sobre la cantidad de droga incautada, habida cuenta la argumentación de esta defensa en informe final en Sala cuando hacía referencia a la cantidad y calidad de las sustancias. Debe tenerse en cuenta que la cantidad debe calcularse en base a la pureza de la sustancia, de modo que si la cantidad incautada de mdma en este caso han sido 1,62 gr. con una pureza del 41%, la cantidad resultante es de 0,66 gr. Cantidad mínima destinada al consumo propio y compartido, como mantiene esta defensa. Además, conforme criterios del Tribunal Supremo, Sentencia 413/2007, 9 mayo, entre otras, existe un margen de error de un 5% sobre la cantidad incautada. Todo ello lleva a concluir que la cantidad no solo es como indica la sentencia recurrida un 'menudeo', sino que claramente lo era para el consumo propio."

  2. La sentencia apelada declara en relación con la pretensión del recurrente de que la droga incautada al mismo estaba destinada al consumo compartido con los amigos que le acompañaban al tiempo de su detención, y tras exponerse en la sentencia los requisitos que deben concurrir para poder apreciar un supuesto de consumo compartido: "En el presente caso no se ha acreditado la concurrencia de tales exigencias jurisprudenciales, en concreto la condición de toxicómano del acusado y la de sus acompañantes el día de autos; sí hacen referencia a un excesivo consumo de bebidas alcohólicas por parte de los miembros del grupo. Segismundo aludió al estado de embriaguez de la acompañante que se indispuso y a la que tuvieron que buscar un taxi, y Encarna también reconoció que ella misma iba embriagada. Pero aun en el supuesto de que se considere la hipótesis de que fueran todos ellos consumidores de anfetaminas los fines de semana, su consumo compartido no fue proyectado en lugar cerrado en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; por el contrario, se decidió sobre la marcha (todos indicaron que fue Encarna quien les incitó a comprarla), se dice consumida mientras acudían a establecimientos de bebidas alcohólicas, porque aquélla describió muy claramente que ese día sus hijos la habían dejado sola y 'quería reventar Valencia' y que como iba borracha 'lo suyo' se lo dio al acusado para que lo guardara porque llegó un momento que estando en el servicio no era capaz de encontrar donde lo había guardado. Pero si es que 'lo suyo' lo llevó la testigo en algún momento en su poder, la forma en que se intervino la droga al acusado no evidencia que estuviera distribuida en partes iguales, de forma que lo que le correspondía a Encarna se guardara de forma separada. Por el contrario, consta en el atestado, ratificado por los policías comparecientes al juicio oral, que en un bolsillo del pantalón tenía una bolsita de plástico atada con...

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