STSJ País Vasco 456/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2021
Fecha09 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 64/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 456/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 64/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, -TEAFB-, de 23 de octubre de 2019, que desestimaba la reclamación nº NUM002, seguida a nombre del hoy recurrente contra liquidación nº NUM000, de 6 de febrero de 2.019, dimanante de actuaciones inspectoras (acta de disconformidad NUM001), en concepto de IRPF de 2014.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Miguel Ángel, representado por el procurador D. SANTIAGO IBÁÑEZ FERNÁNDEZ y dirigido por la letrada D.ª MARÍA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ-INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. SANTIAGO IBÁÑEZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, -TEAFB-, de 23 de octubre de 2019, que desestimaba la reclamación nº NUM002, seguida a nombre del hoy recurrente contra liquidación nº NUM000, de 6 de febrero de 2.019, dimanante de actuaciones inspectoras (acta de disconformidad NUM001), en concepto de IRPF de 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 64/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 15 de septiembre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 16.401,03 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D. Luis Javier Murgoitio Estefanía como Magistrado Ponente.

OCTAVO

Por resolución de fecha 25 de noviembre de 2021 se señaló el pasado día 02 de diciembre de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso administrativo se promueve contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, -TEAFB-, de 23 de octubre de 2019, que desestimaba la reclamación nº NUM002, seguida a nombre del hoy recurrente contra liquidación nº NUM000, de 6 de febrero de 2.019, dimanante de actuaciones inspectoras (acta de disconformidad NUM001), en concepto de IRPF de 2014, por importe a ingresar de 16.401,03 €.

El recurso se fundamenta, -f. 39 a 57 de estos autos-, tomando punto de partida a nivel de hecho en que el recurrente prestaba servicios náuticos para una sociedad domiciliada en Belize a bordo de un atunero-congelador llamado " DIRECCION000" , trabajando así en el extranjero para una firma extranjera que pagaba su sueldo, aunque parte de él lo gestionaba la consignataria Consulmar, S.L, siendo así que en 2.014 residió en el extranjero durante 236 días (de 1 de enero a 5 de mayo, y de 1 de julio hasta 28 de octubre) y tan solo 129 en España, bien en su vivienda de Bilbao o viajando por otros lugares.

En función de ello, dicha parte defiende como fundamento exclusivo de su pretensión procesal, que era no residente y que no estaba obligado a presentar declaración, en este caso, ante la HFB, con base en una interpretación de la disposición del artículo 2 de la N.F 3/2013, de 5 de diciembre, del IRPF, avalada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que invoca, centrándose, por ser la última, en la de 16 de enero de 2.018, Casación nº 810/2017, de la que trascribe diversos pasajes referidos al concordante artículo 9.1.a) de la LIRPF.

Se sienta así una doctrina que tiene por plenamente aplicable al caso y se añade que el principal centro de interés del recurrente no radica en el País Vasco, no contando más que con la mediación en el pago que realiza la antes citada consignataria. Siendo lo esporádico desde 2012 la estancia vacacional en Bizkaia, la residencia de su cónyuge (aun no separado en 2014), e hijo, se situaba ya entonces en municipio vizcaíno distinto que Bilbao; y una vez probado que no reside en Bizkaia el tiempo necesario ni tampoco en territorio español, no cabe determinar su residencia por la de su cónyuge. Cotiza a la Seguridad Social a través de convenio especial del Instituto Nacional de Emigración, a efectos de jubilación y sin contar con derecho a desempleo, FOGASA, etc...

Opuesta la representación de la DFB -f. 53 a 57-, defiende la tesis de fondo de que, entre campaña y campaña pesquera, el actor residía con su cónyuge e hijo en la vivienda habitual de Bilbao sin acreditar residencia fiscal en ningún otro país. Aunque no superase los 183 días en el ejercicio, hay que considerar que residió en 2.014 de manera continuada en el T.H, ya que las ausencias temporales deberán sumarse como períodos de permanencia. Trascribe los preceptos aplicables -arts. 2 y 3 de la NF 13/2013-, y alude a la Consulta Vinculante de la DGT VO626-20, de 31 de marzo, en sentido favorable a su argumentación. Luego, se hacen alusiones al contrato y a la falta de acreditación de la residencia en otro país. Además de al barco, a su actividad en el Océano Indico y a su doble abanderamiento en Belize y en Seychelles, el TEAF se habria ya referido a la fiscalidad en ambos países, indicando que el impuesto de Belize es de carácter territorial y no grava rentas de fuente extranjera, con lo que se descarta el gravamen sobre las rentas del recurrente. De otra parte, Seychelles es un paraíso fiscal sobre el que se exige prueba de permanencia durante 183 días.

Sobre la inclusión o no en la Seguridad Social se remite a la Ley 47/2015, de 21 de octubre, de protección social del sector pesquero del mar, de la que deduce los supuestos del campo de aplicación del Régimen Especial de seguridad social -artículo 6º-, y de lo que concluye que el recurrente está de alta en dicho régimen, siendo Consulmar S.L la empresa del mismo.

SEGUNDO

Como la difícil delimitación normativa del asunto lo requiere, se trascribe seguidamente lo principal de las disposiciones al respecto de la Norma Foral del tributo, 13/2013, de 5 de diciembre;

" Artículo 2 Ámbito de aplicación subjetivo

Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  1. A título de contribuyente:

    1. A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia. (....)

    2. A las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en el mismo.

  2. (.....)

    Artículo 3 Residencia habitual

  3. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

    1) Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

    Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país . Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

    2) Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses . Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

    3) Cuando sea Bizkaia el territorio de...

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