STSJ Comunidad de Madrid 113/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución113/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0033293

Recurso de Apelación 121/2021

RECURSO DE APELACIÓN 121/2021

SENTENCIA NÚMERO 113/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 121/2021, interpuesto por D. Iván, representado por D. Daniel Bufalá Balmaseda y defendido por D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 2/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por D. Ignacio Argos Linares y defendido por D. Martin Mayor Barba.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 2/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván, representado por D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 28 de noviembre de 2019.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Daniel Bufalá Balmaseda, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de febrero de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 2/2020, en los que se venía a impugnar el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 28 de noviembre de 2019, por el que se impone a D. Iván una sanción de 250.000 euros, como autor responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 11.2.1.a) de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de Madrid, por reputar acreditado en el expediente que el recurrente había llevado a cabo una tala no autorizada de sesenta y siete encinas de diversos tamaños de entre 10 y 30 cm de diámetro y de diecinueve puntos de entre 12 y 43 cm de diámetro.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: no puede ampararse la supuesta innecesariedad de solicitud específica por estar comprendida la actuación en la solicitud de licencia de obras, al derivar la exigencia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/2005, además de no haberse hecho referencia en la misma a la tala indiscriminada que se llevó a cabo, circunscribiéndose la solicitud a la tala de dos ejemplares secos (lo que, al propio tiempo, descarta el invocado desconocimiento de la necesidad de solicitar autorización para efectuar las talas del resto de ejemplares); es clara la adecuación de los hechos constatados y probados con el tipo por el que se sanciona, sin que el eventual conocimiento por parte de la Administración del Proyecto de obra y conocimiento de la situación y contenido de la finca donde se iban a llevar a cabo aquellas, pudiera implicar que la Administración deba de adivinar que se va a producir una tala de árboles distinta de la que se recogía en la manifestación recogida en la solicitud de licencia de obras, que se refería exclusivamente a dos árboles; tampoco puede prosperar la pretendida inexistencia de tala indiscriminada, porque el precepto no exige esta última circunstancia, solo se limita a sancionar la conducta consistente en la tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esa Ley sin la autorización preceptiva, de modo que el volumen o importancia de la tala podrá afectar a la determinación del alcance de la sanción, pero no a la propia existencia de responsabilidad; no cabe estimar, por otro lado, infracción del principio de proporcionalidad porque el artículo 12.1.a) establece para las infracciones muy graves multa de 100.001 a 500.000 euros siendo así que ante una eventual división en tres grados, el mínimo abarcaría entre 100.000 y 234.000€ y, dentro de dicha extensión, es facultad del órgano sancionador, de lo que deriva que tan solo con la tala de un árbol estaría dentro de la Ley la imposición de una sanción de 234.000, debiendo tenerse en cuenta que en el presente caso el número de árboles talados (69 encinas y 19 pinos) así como que por su número edad y especie, ha afectado a árboles de singular valor al tiempo y que ha tenido carácter voluntario la actuación, lo que conlleva que la imposición de la sanción en su grado medio sea ajustada a derecho.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Iván, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes: que no ha existido conducta infractora alguna, en la medida en que el Ayuntamiento de Alcobendas fue desde un primer momento conocedor de la retirada de árboles que se iba a acometer en la Parcela con ocasión de la ejecución de las obras amparadas en la Licencia de Obras y, además, autorizó, al menos de forma implícita, la referida actuación a través de su conducta reiterada, que revelaba clara e inequívocamente su consentimiento, y que se consumó con la concesión de la licencia de obras, adoleciendo la Sentencia apelada de un defecto de error u omisión de valoración de la prueba relativa a la existencia de una autorización implícita para proceder a la retirada de determinados árboles acometida en la parcela e inaplicando el principio antiformalista que rige en el Derecho administrativo, como también ignora los principios de buena fe y confianza legítima; que, asimismo, el Juzgado a quo incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar que se formuló una solicitud de autorización de tala limitada exclusivamente a los dos ejemplares de árboles secos ubicados en la parcela y que se obtuvo la consiguiente autorización relativa a los dos citados ejemplares, por medio de la licencia de obras, pues en ningún momento se formuló una solicitud independiente de autorización referida exclusivamente a la tala de los dos ejemplares de árboles secos ubicados en la parcela sino que, en el seno de la solicitud de licencia de obra mayor, el demandante se refirió a la afección que suponía la ejecución del Proyecto al conjunto de árboles que, finalmente, fueron retirados, habiendo quedado autorizada dicha actuación con la concesión de la licencia de obras, sin que la circunstancia relativa a que la retirada de árboles acometida en la parcela se hubiera llevado a cabo antes de la aprobación del Proyecto de Ejecución invalide en modo alguno la tesis sostenida por la parte en relación con la autorización de tala implícitamente concedida por el Ayuntamiento de Alcobendas, dado que la licencia de obras no condicionaba el inicio de la ejecución de las obras a la aprobación del correspondiente Proyecto de Ejecución, sino tan solo a su presentación, circunstancia ésta que sí concurrió con anterioridad a la actuación de tala; que en el supuesto de que la retirada de árboles acometida en la parcela se llegase a considerar constitutiva de una conducta infractora, en ningún caso sería subsumible en el tipo infractor muy grave que se imputa a la recurrente, por lo que la resolución sancionadora incurre en una evidente vulneración del principio de tipicidad que rige en el ámbito sancionador, en la medida en que se trata, en realidad, de un mero incumplimiento de una obligación de carácter formal, consistente en no haber cumplimentado el impreso específico de "solicitud de tala de árboles en zonas privadas" que obra en la página web del Ayuntamiento de Alcobendas o, al menos, de conducta subsumible en el tipo infractor "grave" previsto en el artículo 11.2.2 d) de la Ley 8/2005; y que la graduación de la sanción que lleva a cabo la Administración sancionadora vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actuación administrativa, al imponer la sanción en una cuantía (250.000 euros) superior a la mínima (100.001 euros) prevista por el artículo 12.1.a) de la Ley 8/2005 para las infracciones muy graves, sin haber valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el presente caso, y sin haber motivado las específicas razones que justificarían la imposición de la...

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