STSJ Comunidad de Madrid 56/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución56/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0014877

Procedimiento: Asunto Penal 27/2021 (Recurso de Apelación 20/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Adolfo

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 56-2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María José Rodríguez Dupla

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 9 de febrero de 2022

Han sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados núm. 1179/21 procedentes de la sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo de apelación núm. 20/2022 - en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Adolfo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte del acusado contra la sentencia núm. 552/2021, de 28 de octubre, seguida por delito contra la salud pública.

El recurrente aparece representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén mediando la defensa del Letrado don José Jorge Orts Garreta.

Ha sido parte igualmente Candido quien se vale de igual defensa y presentación, si bien ha recibido un pronunciamiento absolutorio no sujeto a recurso.

La Sra. Barreiro Avellaneda, como ponente expresa el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 30ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados mencionado supra dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid transformadas en el procedimiento abreviado 354/2021 recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

»› I. Se declara probado

Primero .- Sobre las 16:00 horas el día 24 de febrero de 2021 los agentes del CPL de Madrid números NUM000 y NUM001 en el ejercicio de sus funciones se personaron en la Plaza de Corcubión de Madrid avisados por Emiliano, repartidor de un establecimiento alimenticio, con motivo de sospechar de la actitud de dos personas cuando al llegar a la referida plaza dichos policías observaron al acusado Adolfo que portaba una caja de cartón de gran tamaño que contenía en su interior:

  1. ) una bolsa de plástico con una sustancia pulverulenta con un peso bruto de 3.890 g, y;

  2. ) seis paquetes con idéntica sustancia con un peso bruto de 181,04 g.

Ambas sustancias fueron analizadas por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicótropos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, siguiendo el procedimiento de pesaje y muestreo según las directrices sobre "Muestreo Representativo de Naciones Unidas y el Acuerdo marco de colaboración firmado el 3 de octubre de 2012", cuyo resultado ha sido de cocaína con los siguientes pesos netos y porcentajes:

  1. ) 175,38 g con una pureza del 75,1%, equivalente a 131,71 g de cocaína pura; y,

  2. ) 3.616,22 g con una pureza del 74%, equivalente a 2.676 g de cocaína pura.

Segundo.- Tras el cacheo realizado al encartado Adolfo, el agente del CNP n.º NUM002 le encontró entre sus ropas dos papelinas que contenían un peso bruto de 2,87 g de sustancia que tras ser analizada por el mismo laboratorio, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,76 g con una pureza del 76,1% equivalente a 0,57 g de cocaína pura.

Además se le encontró un total de 150€.

Tercero.- El peso total de cocaína pura es de 2.808,28 g, con un valor total de venta al por menor de 154.103,3€.

Cocaína que el acusado transportaba para destinarla a terceras personas, fruto de la cual había obtenido 150€.

  1. No queda suficientemente acreditado

Primero.- Que el encartado Candido participara en el traslado de la referida cocaína, ni que tuviera conocimiento del contenido del paquete.

Y que los 30€ incautados tras su cacheo provengan de la ilícita conducta del anterior acusado.

Segundo.- Que la defensa extensible encontrada en la guantera del vehículo SEAT-IBIZA de color azul, con matrícula ....-RPL fuera propiedad del acusado Adolfo.

Se trata de un arma prohibida según el art. 5.1.c), apartado del vigente Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, de 29-01.

Tercero.- Que Adolfo sufra una adicción de tipo alguna al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, más allá de un consumo esporádico para ocio«‹.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«‹ LA SALA ACUERDA

(I)

  1. ABSOLVER a Candido del delito contra la salud pública por el que ha sido enjuiciado en este procedimiento.

  2. DECLARAR de oficio 1/4 de las costas del juicio con respecto al mismo.

  3. DEJAR sin efecto cuantas medidas se hayan acordado sobre su persona y bienes una vez firme la presente resolución, con devolución de los 30€ incautados.

    (II)

  4. ABSOLVER a Adolfo del delito de tenencia de armas prohibidas por el que ha sido enjuiciado en este procedimiento.

  5. DECLARAR de oficio 1/2 de las costas del juicio con respecto al mismo.

  6. DECRETAR el decomiso de la defensa extensible intervenida a la que se dará el destino legal.

    D)DEJAR sin efecto cuantas medidas se hayan acordado sobre su persona y bienes única y exclusivamente con relación a dicho delito una vez firme la presente resolución.

    (III)

  7. CONDENAR a Adolfo

    Como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. ) SEIS AÑOS Y UN DIA de PRISIÓN

      Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Será abonable , en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

    2. ) MULTA de 160.000€

  8. IMPONER 1/4 de las costas del juicio.

  9. DECRETAR el decomiso de la sustancia estupefaciente y de los 150€ intervenidos a los que se dará el destino legal.

  10. TERMINAR la pieza de responsabilidad civil conforme a la ley. «‹

TERCERO

Por la representación procesal del condenado Adolfo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en 24-01-22, se formó el oportuno rollo de apelación, conforme a diligencia de ordenación recaída en la fecha, se procedió a la designación de Magistrado ponente y la formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, como consecuencia de la provisión de las plazas de la Sección de Apelación, una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 2919.

En DIOR ulterior fue señalado el día 8 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo prioritario del recurso reside en atribuir a la sentencia error en la valoración de la prueba y derivada conculcación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Niega la parte virtualidad alguna la valoración de la prueba indiciaria efectuada por la instancia que se contiene en el FJ 2º <<< toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, y en el presente no puede tener acogida, por cuanto tras la prueba testifical practicada, y singularmente de los declarado por los referidos agentes de la PLM, se desprende que el paquete fue recogido personalmente por el acusado, Adolfo. Cuestión que no ha negado pero para justificar que el porte del paquete fue un encargo de pañales porque se dedica a recoger paquetes anunciándose en una plataforma digital. Manifestaciones indudablemente poco creíbles si tenemos en cuenta el peso bruto de cocaína incautado de 4.071,04 g equivalente a 2.807,71 g de cocaína pura ( sin contar las dos papelinas halladas entre las ropas del acusado Adolfo) y su valor al por menor de 358.000 € (folio 100) como datos que nos permiten afirmar con carácter general, conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, que el transporte de tal cantidad de droga en función del valor que representa no resulta razonable que su custodia se deposite en manos de quien dice desconocer su existencia porque una vez introducida en el ámbito del dominio del transportista- el referido encartado en este caso- es evidente que de ignorar la presencia de la droga cabe la posibilidad de que no adopte las precauciones necesarias para evitar su descubrimiento y perder tan valiosa mercancía cuando los narcotraficantes no están dispuestos a tal quebranto>>.

Califica la parte este razonamiento como una mera suposición, existiendo otros datos probados que infieren el desconocimiento:

-Los policías municipales fueron alertados por un ciudadano que pensaba que había un atraco, también en que la caja de seguridad estaba precintada y fuera abierta por los agentes, su actitud colaboradora, la ausencia de antecedentes penales de este naturaleza en Adolfo, la cantidad de dinero aprehendida, que dista mucho de la que suele a las mulas, y...

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