STSJ Comunidad de Madrid 79/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2022
Número de resolución79/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.007.00.1-2019/0006237

Procedimiento: Asunto Penal 47/2022 (Recurso de Apelación 34/2022)

Materia: Homicidio

Apelante: D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

Apelado: D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 79/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 25 de febrero de dos mil veintidós.

PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 594/2020, sentencia de fecha 20/10/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El procesado, Pedro Miguel - persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1970, titular del DNI NUM001, individuo con determinados antecedentes que luego serán examinados - fue contratado por la empresa Iluinion Lavanderías SA - en 2007- para trabajar como operador de máquinas de lavandería y tintorería, en definitiva, de recoger la ropa sucia del Hospital y entregar la ropa limpia en las distintas dependencias, en el Hospital Fundación de Alcorcón, Madrid.

El día 26 de octubre de 2019, sobre las 7:30 horas aproximadamente, el procesado se dirigió a la habitación 19 de la planta de Traumatología, donde, entre otras, se encontraba ingresada Nicolasa -persona mayor edad, de 82 años, que se encontraba en ese momento ingresada para someterse a una operación de cadera-.

De manera aleatoria - porque, del mismo modo que se dirigió a Nicolasa pudo haberse dirigido a la otra mujer ingresada, Sonsoles, con quien compartía habitación la primera o a otra habitación - se fue hacia Nicolasa y, con la intención cierta de acabar con su vida, le colocó una almohada sobre la cabeza y apretó con fuerza a la misma, cosa que no impidió que Nicolasa tratara de zafarse de la acción y le gritara, indicándole "... ¿Qué haces?..", frase que repitió, no logrando, en definitiva, Pedro Miguel su propósito al ser sorprendido por dos enfermeras de la planta que acudieron con rapidez al escuchar los gritos de la paciente.

Como consecuencia de estos hechos, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en lesión contusa de tipo hematoma en brazo y antebrazo derecho de 20 cm que necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar quince días de perjuicio personal básico.

Del mismo modo, el hecho le causó una grave impresión a Nicolasa por el susto que le produjo que determinó, en definitiva, una sensación de decaimiento e indisposición.

El procesado estaba diagnosticado desde antiguo de esquizofrenia paranoide y en el momento específico de los hechos se encontraba en una situación de descompensación psicótica de tal manera que tenía sus facultades cognitivas y volitivas anuladas.

Así las cosas, el día mismo 26 de octubre de 2019 se acordó el internamiento del procesado en la Unidad de Psiquiatría del mencionado Hospital al requerir tratamiento médico en régimen de internamiento - no voluntario - encontrándose, desde el día 29 de octubre de 2019, en situación de prisión preventiva".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que, sin hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad criminal, debemos absolver y absolvemos a Pedro Miguel del delito de homicidio en grado de tentativa, por el que ha venido siendo acusado por concurrir en él la circunstancia eximente plena de anomalía psíquica concurriendo y la atenuante simple - de reparación del daño causado.

Que, por razón de la circunstancia eximente acogida, debemos acordar y acordamos que Pedro Miguel quede sometido a la medida de seguridad de internamiento por un tiempo no superior a siete años para tratamiento médico psiquiátrico en Centro o establecimiento psiquiátrico dependiente de Instituciones Penitenciarias, por el momento en régimen cerrado, sin que pueda abandonar el establecimiento sin permiso de este Tribunal y sin perjuicio de que, a la vista de la evolución de la medida de seguridad, puede ser modificada, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Código Penal.

Que procede imponer al procesado, Pedro Miguel, la medida accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debernos condenar y condenamos a Pedro Miguel a indemnizar a Nicolasa en la cantidad de 1.750 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Ilunion Lavanderías SA.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel a la medida de libertad vigilada durante seis años consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico para la supervisión de su enfermedad y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Nicolasa, a cualquier local en el que se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Pedro Miguel recurso impugnado por la representación procesal de Nicolasa y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 22/02/2022.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional absolvió a Pedro Miguel del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, al concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal ex artículo 20.1.1º inciso del Código Penal, y dispuso el internamiento por un tiempo no superior a siete años para tratamiento médico psiquiátrico en centro o establecimiento psiquiátrico dependiente de Instituciones Penitenciarias, por el momento en régimen cerrado y sin perjuicio de que a la vista de la evolución pueda ser modificada la medida; asimismo le impuso inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y las medidas de libertad vigilada consistentes en tratamiento médico durante seis años y alejamiento de la víctima por tiempo de diez años, en los términos expuestos ut supra, disponiendo también que para el cumplimiento sea de abono el tiempo transcurrido privado de libertad, y, en concepto de responsabilidad civil, lo condenó al pago de 1.750 euros a la víctima, con responsabilidad subsidiaria de la mercantil Ilunion Lavanderías, S.A.

Frente a dicha resolución se alza el Sr. Pedro Miguel oponiendo varios motivos seguidamente objeto de estudio.

TERCERO

I. El inicial al amparo del artículo 846 bis c) e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues, en síntesis, sostiene el disconforme que los hechos probados reposan sólo en unas declaraciones testificales de las que no se puede concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado pusiera en riesgo la vida de la perjudicada, y, partiendo de esta afirmación, desgrana las declaraciones inculpatorias prestadas por la víctima, Sra. Nicolasa, poniendo el acento en que la perjudicada no refiere haber sufrido dificultad respiratoria con ocasión de los hechos, y tras recordar que no se ha conservado como pieza de convicción la almohada de referencia ni practicado un estudio pericial de su composición y posible letalidad del comportamiento consistente en aplicarla en el rostro de una persona, añade como dato, a su parecer incuestionable y relevante, que la víctima en el momento de los hechos portaba mascarilla de oxígeno, como así habrían sostenido las testigos Sras. Blanca - compañera de habitación -, Caridad - auxiliar de clínica - y Hortensia - enfermera - y lo demostraría también la circunstancia de que sangrase, y dicho instrumento habría impedido riesgo alguno de asfixia en la paciente; en suma, se dice que la conducta desplegada es inidónea para generar un auténtico riesgo para la vida de la perjudicada y esto conlleva la absolución por inexistencia de hecho típico.

  1. A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento...

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