ATS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3827/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3827/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 744/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Instalaciones de Tendidos Telefónicos S.A. (Itete), Telefónica de España S.A.U., D. Íñigo, D. Lázaro, D. Luciano, D. Mauricio, D. Nazario, D. Ovidio, D. Raimundo, D. Romeo, D. Santiago, D. Severiano, D. Vicente, D. Jose Carlos, D. Jose Daniel, D. Luis María, D. Luis Enrique y D. Juan Ignacio, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Instalaciones de Tendidos Telefónicos S.A. y Telefónica de España S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 23 de octubre de 2020 y 26 de octubre de 2020, se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Iván Preciado Pérez en nombre y representación de Instalaciones de Tendidos Telefónicos S.A.; y por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 11 de diciembre de 2020 y para actuar ante esta Sala, por la recurrente Telefónica de España S.A.U. se designó a la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2019 -Rec. 3707/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre los trabajadores autónomos y la empresa ITETE, subcontratada por Telefónica.

ITETE fue contratada por Telefónica para el servicio de bucle a cliente en la provincia de Barcelona, consistente en la instalación y mantenimiento de equipos, infraestructuras y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de la propia Telefónica o del cliente, en las tres especialidades de obra civil, líneas y cables y atención al cliente. Aquella primera subcontrató a los dieciséis trabajadores afectados, de alta como autónomos, en unas condiciones, en la mayor parte de los casos por escrito aunque no en todos, prácticamente idénticas, según se constata en el acta de infracción, concluyéndose en el acta que, atendidos los indicios apuntados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay dependencia a causa, en resumen, de que los trabajadores afectados igual que el personal propio de ITETE y el de empresas subcontratadas desempeñan "la actividad que la empresa contrata con Telefónica para la instalación y mantenimiento de redes telefónicas y de datos de abonados de la compañía telefónica", "en el domicilio de los abonados" de ésta o en las instalaciones de la misma, "según las indicaciones de ITETE, mediante órdenes de servicios comunicadas diariamente vía telemática", "acceden además al almacén de la empresa ITETE a recoger el material a instalar", "en el horario que se ha convenido entre ITETE y el abonado", y estos abonados, o sea, los clientes, "no pueden contactar con un instalador u otro", incluso "desconocen para qué empresa prestan sus servicios los instaladores", quienes "se acreditan como técnicos colaboradores de Movistar", "y en ningún caso abonan directamente al instalador el trabajo realizado", y se aprecia asimismo ajenidad, dice "relacionada directamente con la nota de retribución", en tanto que "la relación mercantil con los clientes es exclusiva de la compañía Telefónica, que factura y cobra a los clientes por su cuenta", e "ITETE cobra el precio de su contrato con Telefónica y, a su vez, paga mensualmente a los trabajadores por las instalaciones realizadas".

Argumenta la Sala de suplicación que concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral pues los trabajadores están insertados en la organización de ITETE como contratista de Telefónica, consta acreditada la ausencia de una organización propia de ellos, prestan sus servicios para los clientes del empresario principal y se les retribuye en función de las instalaciones realizadas según baremos. Según el acta los trabajadores no actuaban con autonomía organizativa y funcional, algunos de los trabajadores han adquirido a ITETE los equipos y herramientas necesarios para desarrollar la actividad contratada a cambio de una contraprestación económica en forma de alquiler con derecho de compra y también les proporciona los equipos de protección individual y la ropa de trabajo a cambio de un precio, pero no realizan desembolso alguno por los materiales a instalar, que son provistos siempre por ITETE, por lo que, no se salen en este aspecto del cuadro organizativo empresarial, como tampoco por la autonomía técnica en el servicio, lo que es propio de cualquier trabajador mínimamente cualificado, mientras que la remuneración con arreglo a factores estandarizados de actividad profesional es un indicio del contrato de trabajo.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Que se declare que no existe relación laboral entre los trabajadores y la empresa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de febrero de 2019 -Rec. 17/2019-, que confirma la sentencia de instancia que, desestimando la demanda de oficio, entendió que no existía relación laboral entre la empresa Answer y los trabajadores. Consta probado: 1) Respecto de uno de los actores, que suscribió contrato de TRADE, consistiendo su trabajo en llevar el mantenimiento de una central de Telefónica completa, de su red de cobre para que estuviera libre de averías, pagándole la empresa una cantidad mensual vinculada al número de abonados, prestando servicios los 7 días de la semana según le conviniera y siendo independiente para organizarse las horas de atender las averías, puesto que sólo se le exigía que estuvieran resueltas, teniendo libertad para concertar las citas con los clientes directamente, utilizando material propio para llevar a cabo su trabajo, incluyendo los epis y el vehículo, y abonando él mismo el curso de formación en prevención de riesgos laboral, llegando a disponer de un local en apoyo de su actividad y facturando a la empresa por meses, simultaneando la actividad con la de reparación e instalación de sistemas de seguridad para otro autónomo; 2) Respecto del segundo, que concertó un contrato de TRADE tras convertir voluntariamente su contrato de trabajo en dicho tipo de relación, manteniendo las líneas de telefonía a su conveniencia, si bien accedía a su órdenes de trabajo a través de una aplicación y se organizaba para atenderlas, gestionando él mismo las visitas a clientes así como las incidencias y resultados, disponiendo de ropa de trabajo propia y materiales propios, facturando según el número mensual de trabajos realizados. Argumenta la Sala que no existe relación laboral, puesto que no existía dependencia ni ajenidad, puesto que los codemandados tenían libertad para cumplir el encargo sin sujeción horario ni jornada, organizaban con autonomía su propia actividad y aportaban el necesario instrumental propio, sin identificación personal externa alguna a marca o a la empresa que les hacía el encargo, siendo retribuidos en virtud del resultado alcanzado en la ejecución del mismo.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones enfrentadas, ya que con carácter relevante no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación con la forma de prestar los servicios. Así, la sentencia recurrida sostiene que existe la dependencia y la ajenidad propia de la laboralidad de la relación, ya que consta acreditado que los trabajadores actuaban bajo el poder de dirección y organización de ITETE, prestaban sus servicios para los clientes del empresario principal, se les retribuía con arreglo a factores estandarizados de actividad profesional, no asumían el riesgo y ventura, no tenían la titularidad de equipos y herramientas de trabajo ya que los materiales a instalar son provistos siempre por ITETE. Sin embargo, en la sentencia de contraste los codemandados tenían libertad para cumplir el encargo sin sujeción a horario ni jornada, organizaban con autonomía su propia actividad y aportaban el necesario instrumental propio, sin identificación personal externa alguna a marca o a la empresa que les hacía el encargo, siendo retribuidos en virtud del resultado alcanzado en la ejecución del mismo.

SEGUNDO

Telefónica de España SAU e Itete han presentado alegaciones y discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de noviembre de 2021, argumentando que existe la contradicción entre las sentencias comparadas , remitiéndose a cuento expuso en su escrito de interposición del recurso sin aportar, en cuanto a la contradicción, datos de los que puedan desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, de tal manera que se de conformidad a lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a las partes recurrentes por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubieren constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Iván Preciado Pérez, en nombre y representación de Instalaciones de Tendidos Telefónicos S.A.; y por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., ésta representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago y ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3707/2019, interpuesto por Instalaciones de Tendidos Telefónicos S.A. y Telefónica de España S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 744/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Instalaciones de Tendidos Telefónicos S.A., Telefónica de España S.A.U., D. Íñigo, D. Lázaro, D. Luciano, D. Mauricio, D. Nazario, D. Ovidio, D. Raimundo, D. Romeo, D. Santiago, D. Severiano, D. Vicente, D. Jose Carlos, D. Jose Daniel, D. Luis María, D. Luis Enrique y D. Juan Ignacio, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubieren constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR