ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2043/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2043/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 703/2019 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra el Servicio Madrileño de Salud (Sermas), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión que se plantea en el presente recurso es la forma en que ha de calcularse las pagas extraordinarias de una médica interna residente, en concreto, si las dos pagas extraordinarias previstas en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, deben abonarse conforme al sueldo base establecido en el contrato, o si debe hacerse en el importe inferior fijado por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en aplicación a su vez de la ley de presupuestos generales para el año 2018.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2021, (rec. 95/2021) desestimó el recurso del Servicio Madrileño de Salud y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda.

La actora, que es médica interna residente (MIR) especialidad en medicina preventiva y salud pública, planteó demanda frente al Servicio Madrileño de Salud (Sermas), en pretensión de que le sea abonada la cantidad de 3.198,80 euros en concepto de diferencias en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2018, en aplicación de lo previsto en el art. 7.2 RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó al Servicio Madrileño de Salud (Sermas) a abonar a la actora la cantidad de 3.198,80 euros, así como el interés por mora, recurrió en suplicación la entidad demandada. Por la Sala de lo Social de Madrid, se ha dictado la sentencia ahora impugnada, de 21 de abril de 2021 (rec. 95/2021), por la que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, siguiendo el criterio sentado por otra resolución de la misma sala en un asunto similar.

Constan como hechos probados los siguientes. La demandante viene prestando servicios para el Sermas como médica interna residente -MIR- en virtud de contrato de trabajo para la formación suscrito el 26 de mayo de 2017 al amparo de lo recogido en el RD 1146/2006, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud. En el contrato se indica que la actora percibirá dos pagas extras anuales que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre, con un importe mínimo de una mensualidad de sueldo y, en su caso, el complemento de formación. En el año 2018 las retribuciones de la trabajadora ascendieron a la cantidad mensual de 2310,82 euros brutos desglosado en 1131,36 como sueldo base, 90,51 como complemento de grado, 300,00 como complemento de atención continuada y 788,95 como complemento de jornada complementaria (guardias). En concepto de paga extraordinaria de junio de 2018 percibió 693,46 euros brutos, desglosado en 690,46 de sueldo base y 2,98 de complemento de grado.

La sentencia recurrida, con remisión a una anterior sentencia suya de 3 de febrero de 2021, que a su vez se refiere a la de 9 de julio de 2020 (rec. 1225/2019), establece que la actora tiene derecho a percibir las pagas extras conforme a lo establecido en su contrato y en el artículo 7 del RD 1146/2006, esto es, en un importe mínimo equivalente a un mes de sueldo y al complemento de grado de formación, sin que pueda ampararse el abono por el Sermas de una cuantía inferior en lo establecido en las instrucciones para la gestión de las nóminas emitidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda en 2017 y 2018, por cuanto no se encuentra en las leyes presupuestarias autonómicas fundamento que permita autorizar nada menos que un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación en ciencias de la salud; asimismo razona la sala que ni siquiera la Comunidad de Madrid tendría constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo de los MIR que tiene la correspondiente regulación en el RD estatal 1146/2006, que forma parte de la legislación laboral y es, por tanto, de la exclusiva competencia del Estado ( art. 1-7ª CE); estima asimismo la sentencia recurrida que las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración establecidas por el RD Ley 8/2010 y en las leyes de presupuestos generales del Estado de los años siguientes no pueden tomarse en consideración ya que tales limitaciones deben aplicarse siempre en sus propios términos y las mencionadas normas no han concedido de ninguna manera una autorización genérica para que las administraciones puedan regular por sí mismas a su libre arbitrio el marco retributivo del personal a su cargo. Finalmente añade la sala que el 10 de agosto de 2020 se firmó un acuerdo sobre conflicto colectivo del personal en formación en el que se pactó que las pagas extraordinarias se abonarían por un importe igual a la suma del sueldo mensual, el complemento de grado, lo que es acorde con la doctrina establecida en la sentencia.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 25 de octubre de 2016 (rec. 3/2016), que resolvió un recurso de casación ordinaria frente a la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que los trabajadores en formación del Servicio de Salud del Principado de Asturias reclamaban el derecho a que la cuantía de las pagas extraordinarias fuera igual al del sueldo base durante el primer año de residencia y en los sucesivos añadir a éste el complemento de formación, pretensión que fue desestimada en instancia. La petición se fundamentaba en considerar que el RD 1146/2006 constituye la norma laboral aplicable, sin que pueda entenderse desplazada por disposiciones dirigidas a personal funcionarial, máxime cuando no ha habido una negociación para ello. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el artículo 7º del RD 1146/2006 no puede ser interpretado de la forma en que lo hace la demanda porque a ello se opone la rebaja realizada por las normas presupuestarias y, en aplicación de las mismas, los acuerdos de los correspondientes Consejos de Gobierno respecto del sueldo del personal estatutario, con el que se equipara el del personal en formación, y en concreto la cuantía de las pagas extras, de forma que resulta inviable mantener el percibo de las pagas del personal en formación porque, en tal caso, percibiría un salario superior al del personal estatutario; recuerda también la sentencia de instancia que el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, es de obligado cumplimiento por todas las administraciones públicas.

La referencial confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. En el Fundamento de Derecho Cuarto se fijan los términos del recurso en el sentido de que por el sindicato recurrente se alega que se vulnera el RD 1146/2006, de 10 de octubre, al permitir que su contenido se vea afectado por las disposiciones del Real Decreto Ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en primer lugar porque se modifican las condiciones de trabajo sin previa negociación y acuerdo (lo que vulneraría el artículo 82 y siguientes del ET) y en segundo término porque no ampara la desvinculación de lo previsto en el convenio colectivo (lo que sería contrario al artículo 38.10 EBEP). Estima la sala que la formulación del recurso, en los términos indicados, se separa del problema realmente existente, que consiste en la reducción de las pagas extraordinarias realizada por las Leyes de Presupuestos y Acuerdos de aplicación al fijar una cuantía inferior a la del sueldo base y, en concreto por el Acuerdo de 15 de abril del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que, previa negociación en la Mesa General de la Comunidad Autónoma, fija para 2015 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de dicha Administración.

En relación con la alegada vulneración del artículo 82 ET por falta de negociación previa, la sala desestima el motivo al considerar que no ha entrado en juego convenio colectivo alguno ni consta que el personal afectado viniera incluido en el campo de aplicación de convenio alguno, ni ello comportaría la vulneración de los preceptos invocados puesto que los convenios se insertan en el ordenamiento jurídico y han de sujetarse al principio de jerarquía normativa. Por otra parte, recoge la sentencia la línea argumental del Tribunal Constitucional en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, en el sentido de que las mismas no infringen ningún precepto constitucional (ni el de negociación colectiva ni el de igualdad) así como tampoco alteran derechos ya consolidados. En relación con la vulneración del artículo 38.10 EBEP, la sentencia razona que las retribuciones (incluidas las pagas extraordinarias) no están fijadas para este personal en un convenio colectivo, sino en un Real Decreto, lo que hace imposible que se haya incurrido en la referida infracción.

La sentencia concluye estimando que los argumentos contenidos en el segundo de los motivos (el que aquí interesa, por ser el primero relativo a la modificación de hechos probados) carecen de virtualidad para censurar la decisión de la sentencia recurrida.

De la lectura de las dos sentencias se deriva la inexistencia de identidad. En primer lugar, la sentencia recurrida se refiere a la reclamación individual de una trabajadora del Servicio Madrileño de Salud, mientras que la de contraste se dictó en un proceso de conflicto colectivo promovido por un sindicato en relación con los trabajadores en formación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por lo que existe una diferencia procesal que determina distintas legitimaciones, cuestiones susceptibles de ser alegadas y resueltas y efectos del fallo. En segundo lugar, se abordan, en relación con la cuestión debatida, distintas normas, emanadas de cada una de las comunidades autónomas, en el caso de la sentencia recurrida, las instrucciones para la gestión de las nóminas emitidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid en 2017 y 2018, y en la de contraste, el Acuerdo de 15 de abril del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que, previa negociación en la Mesa General de la Comunidad Autónoma, fija para 2015 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de dicha Administración. Existe también una posible falta de identidad entre las cuestiones debatidas y resueltas; así, en el caso de la sentencia recurrida se trata de la adecuación de las citadas instrucciones a lo dispuesto en el RD 1146/2006, de 10 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, mientras que en el caso de la sentencia referencial los motivos del recurso ordinario de casación tienen su fundamento en la modificación las condiciones de trabajo sin previa negociación y acuerdo (lo que vulneraría el artículo 82 y siguientes del ET) y en la falta de amparo de la desvinculación respecto de lo previsto en el convenio colectivo (lo que sería contrario al artículo 38.10 EBEP), cuestiones estas relacionadas con los derechos colectivos y que, por tanto, no se abordan en la sentencia recurrida, al tratarse de una demanda individual de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción de las cuestiones debatidas, tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 95/2021, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 703/2019 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR