ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6834/2021

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 6834/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 20 de mayo de 2021, desestimatoria del P.O. nº 290/18 entablado por el Ayuntamiento de Igüeña, frente a la orden de 6 de noviembre de 2017 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada de anulación judicial de acto administrativo de concesión de subvención como consecuencia de recurso de lesividad.

La Sala desestima el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada al considerar prematuro el ejercicio por parte del Ayuntamiento de Igüeña, de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de resolución de concesión de subvención ya que, al tiempo de formular aquella, no se había producido de manera efectiva daño o perjuicio alguno al recurrente, por cuanto dicha entidad no había devuelto al organismo concedente la cantidad correspondiente con el importe de la subvención.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Igüeña, prepara recurso de casación, en el que razona sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada.

Considera infringidos los artículos 106.2 de la CE, artículos 32.1 y 2, 67.1, párrafos primero y segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y como Jurisprudencia, la doctrina jurisprudencial contenida en STS nº 1174/2018, de 10 de julio de 2018 (RCA 1548/2017), STS nº 1392/2019, de 17 de octubre de 2019 (RCA 5924/2017) y STS nº 662/2018, de 24 de abril de 2018 (Demanda en reclamación de error judicial 18/2017), por cuanto, a su juicio, establecen como doctrina que el inicio del plazo prescriptivo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada de la anulación de un acto administrativo, como regla general, ha de situarse en la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto, pues desde ese momento el interesado tiene un conocimiento de la consumación del evento lesivo, señalando que en supuestos de anulación de licencias urbanísticas, la Jurisprudencia sitúa el "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción ejercitada en el de la firmeza de la sentencia anulatoria, sin que sea posible diferir el inicio del plazo prescriptivo al momento en que efectivamente se haya materializado la demolición derivada de aquella anulación.

Entiende que la doctrina jurisprudencial señalada como infringida, debió aplicarse al supuesto del que trae causa su recurso, considerando que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de la resolución de concesión de una subvención, nació tras la firmeza de la sentencia que la anuló, con independencia del momento en que se hiciera o se haga efectivo el reintegro de aquella, toda vez que la obligación de reintegro nace automáticamente de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, y de forma alternativa o subsidiaria, el artículo 88.3 a) LJCA, y el artículo 88.2 c) LJCA, señalando como sentencias de contraste, sentencias del Tribunal Supremo, identificadas, como infringidas, evidenciándose, a su juicio, la necesidad de reafirmar y/o reforzar la doctrina jurisprudencial por considerar necesario "matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las contempladas en esa Jurisprudencia", tal y como, entiende, concurre en este supuesto, en el que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial del acto administrativo de concesión de subvención, sin que el fallo de la sentencia establezca una condena expresa al reintegro de aquella, al producirse, este, ex lege.

Considera igualmente, que la Jurisprudencia existente, lo era en relación con los artículos 142.4 de la Ley 30/1992, y artículo 4.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo, y que pese a que esa regulación es sustancialmente idéntica a la actual, algún sector doctrinal no comparte tal afirmación, por lo que se reforzaría la necesidad de reafirmar, matizar o concretar la Jurisprudencia existente, entendiendo, por otro lado, que es susceptible de ser trasladable a un gran número de situaciones.

TERCERO

La Sala de instancia -auto de 30 de septiembre de 2021- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido ante el Alto Tribunal en tiempo y forma tanto la parte recurrente, como la recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados previstos en el artículo 88.2.a) y c) y 88.3 a) LJCA, resultando aconsejable obtener un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que refuerce, reafirme o complete nuestra Jurisprudencia respecto del inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial derivado de la anulación judicial de un acto administrativo.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base al artículos 88.2.a) y c) y 88.3 a) LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el " dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de un acto administrativo de concesión de subvención.

Siendo los artículos 32.1 y 2, 67.1, párrafos primero y segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 6834/2021 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Igüeña, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) desestimatoria del P.O. nº 290/18.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el " dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de un acto administrativo de concesión de subvención.

  3. ) Identificar los artículos 32.1 y 2, 67.1, párrafos primero y segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR