ATS, 17 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 17/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 324 /2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 324/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Con fecha 16 de diciembre de 2021 el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala dictó decreto por el que estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Ricardo Guindín Quiroga realizada por la procuradora D.ª Verónica Monar González, en nombre y representación de D.ª Socorro y de D. Alejo, y fijó los mismos en la cantidad de 2.500 euros más IVA e impuso las costas del incidente al citado letrado.
El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Promociones Domostegui SL, formuló recurso de revisión en fecha 20 de diciembre de 2021 en el que interesaba se revocase el referido decreto al no haber tenido en cuenta el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid así como por incurrir en falta de motivación por no explicar las razones que le llevan a minorar la minuta, pues la intervención del letrado en la impugnación a la admisión del recurso presentado no se habría limitado a reiterar los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación.
De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que no formuló alegaciones al respecto.
La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
La parte recurrente entiende que el decreto de 16 de diciembre de 2021 debe ser revocado por no haber tenido en cuenta el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid así como por incurrir en falta de motivación por no explicar las razones que le llevan a minorar la minuta, pues la intervención del letrado en la impugnación a la admisión del recurso presentado no se habría limitado a reiterar los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación.
Constantemente se viene declarando por esta Sala (entre otros muchos, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015): (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC; (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; (iii) que la función revisora de la Sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.
Según lo expuesto, el decreto impugnado es plenamente conforme con la referida doctrina pues el Letrado de la Administración de Justicia valoró los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no está falto de motivación y que el mismo, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados -que no es vinculante-, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, así como el trabajo efectivamente desempeñado. Por tanto, como hemos afirmado, la función revisora de la Sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, supuestos que no concurren en modo alguno en el presente caso.
Según lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión formulado y confirmar el decreto de 16 de diciembre de 2021.
Conforme al criterio fijado por la Sala del artículo 61 de la LOPJ, seguido en innumerables autos, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Conforme al artículo 244.3 de la LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Promociones Domostegui SL, contra el decreto de 6 de diciembre de 2021 y confirmar el mismo.
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) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.
-
) El recurrente pierde el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.