ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5857 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5857/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de El Ensanche, Sociedad Cooperativa Madrileña, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 259/2019, de 23 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1082/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 437/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Ana Rey Macridachis presentó escrito, en nombre y representación de El Ensanche, Sociedad Cooperativa Madrileña, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán presentó escrito, en nombre y representación de Liberbank S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. La recurrente denuncia en el encabezamiento del motivo la infracción del art. 71 LC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, en el desarrollo, la STS n.º 115/2018, de 6 de marzo. Expone que la sentencia impugnada "parte de una conclusión errónea, no probada ni acreditada, al considerar que el importe detraído por Liberbank, y posterior pago realizado por parte de éste a un acreedor (en este caso "FCC Construcción, S.A.", en adelante FCC), se justifica por la existencia de un error previo de la propia entidad de crédito demandada". Tras ello, añade sus propias consideraciones fácticas sobre las relaciones contractuales mantenidas con Liberbank, S.A., así como la calidad en que dicha entidad de crédito realizaba los pagos.

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

En este sentido, la sentencia recurrida desestima la demanda de rescisión dirigida contra Liberbank S.A., toda vez que, tras una valoración conjunta de la prueba considera que el pago efectuado a FCC Construcción, S.A., no se habría efectuado por la mercantil recurrida, sino por la propia concursada, aunque en el caso, por omisión. En ningún caso entiende que lo efectuado por Liberbank S.A., constituya por sí mismo un pago y, en consecuencia, no cabe dirigir la acción contra dicha persona, al ser un mero intermediario en el pago.

En palabras de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] A partir, pues, de tales presupuestos, que no son otros que los presupuestos de los que parte la propia demanda, es patente que el procedimiento seguido por LIBERBANK S.A. para subsanar el error en el que había incurrido al desatender la encomienda que le había realizado genéricamente la concursada de ingresar directamente las disposiciones del préstamo en la cuenta de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., por más que pueda ser un procedimiento bancariamente objetable, no constituye por sí mismo un pago, es decir, no integra el acto a rescindir: el pago se lleva a cabo por la concursada mediante su actitud aquiescente (tesis de la demanda) y el procedimiento seguido por LIBERBANK S.A. no pasaría de constituir otra cosa que un mero instrumento a través del cual tal pago se lleva a cabo. De hecho, ya hemos dicho que, caso de juzgarse que el pago lo realizó LIBERBANK S.A., el acto no sería rescindible por no constituir un acto "del deudor".

Por lo tanto, si el acto a rescindir es el pago realizado por la concursada a un determinado acreedor, no comprendemos cómo puede ejercitarse la acción de reintegración, que en definitiva comporta la devolución de lo cobrado a la masa del concurso, no contra el acreedor que cobró sino contra un mero intermediario de dicho pago [...]".

Por todo ello, cabe concluir que la recurrente no respeta la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución recurrida y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Ensanche, Sociedad Cooperativa Madrileña, contra la sentencia n.º 259/2019, de 23 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1082/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 437/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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