ATS, 23 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6576 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 3 PALMA DE MALLORCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RFM/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 6576/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Doña Tamara y Don Leon, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 412/2019, dictada con fecha 25 de octubre del 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 495/19, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 914/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre del 2020, se tuvo como parte recurrente al procurador Don Eduardo de la Torre Lastres en nombre y representación de Doña Tamara y Don Leon, y como parte recurrida al procurador Don Alberto Vall Cava de Llano en nombre y representación de Doña Africa.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Con fecha 19 de febrero del 2022 tuvo entrada el escrito del procurador, Don Eduardo De La Torre Lastres en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Doña Tamara y Don Leon, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo, tramitado en atención a la materia ( art. 250.1.1.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo.
Dicho motivo se funda en la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto- ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica. Los recurrentes manifiestan que la voluntad de las partes fue la de someter el contrato, al régimen de prórroga forzosa previsto en el art. 57 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Menciona como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar interés casacional; STS de 4 de febrero de 1992, STS de 18 de marzo de 1992, STS de 20 de abril de 1993 y STS de 22 de julio de 1996.
En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido ya que incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).
Así el recurrente manifiesta que entre las partes se pactó de forma implícita el sometimiento a prórroga forzosa, motivo por el cual los recurrentes procedieron a realizar obras en el inmueble y a contratar el agua y la luz. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen de la totalidad de la prueba practicada concluyó que dicho pacto no existió. Así la parte recurrente, a quien correspondía probar la existencia de dicho pacto no aportó ningún medio directo sobre el mismo, ni siquiera acreditó la ejecución de las obras a las que se refirió.
A la vista de lo expuesto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( Sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; n.º 56/2011, de 23 febrero; n.º 71/2012 de 20 febrero; n.º 669/2012, de 14 de noviembre; n.º 147/2013, de 20 de marzo; n.º 5/2016, de 27 de enero y n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Así el casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara y Don Leon, contra la Sentencia n.º 412/2019, dictada con fecha 25 de octubre del 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 495/19, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 914/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.