ATS, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 41 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 41/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados, presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Teruel una demanda de juicio ordinario, en la que se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación contra FTA 2015, Fondo Titulación de Activos.

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel, este juzgado, por un auto de 2 de junio de 2021, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Barcelona.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, este juzgado, por auto de 27 de octubre de 2021, se declaró incompetente.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 41/2022 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que la competencia corresponde a los juzgados de Teruel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Teruel y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario interpuesta por una sociedad cooperativa de consumidores y usuarios en representación de sus asociados, en la que se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

El juzgado de Teruel entiende, al amparo del art. 52.1.14.º LEC, que carece de competencia territorial porque esta corresponde al juzgado del domicilio social de la asociación de consumidores demandante, que en realidad se encontraría ubicado en Olesa de Montserrat (Barcelona).

Por su parte, el juzgado de Barcelona también considera que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar del domicilio de la asociación de consumidores demandante, y que dicho domicilio, al momento de interponerse la demanda, se encuentra en Mosqueruela, tal y como resulta de la escritura pública de 15 de enero de 2020, por la que se modificó el domicilio social de la demandante.

SEGUNDO

El art. 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, y que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC.

Uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 14 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente:

"[...]En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".

TERCERO

En el presente caso, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel, en cuyo partido judicial se encuentra el domicilio social de la asociación demandante en el momento de interposición de la demanda, según resulta de la escritura pública de 15 de enero de 2020.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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