ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5562 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5562/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal Don Laureano interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 241/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 420/2017, que dimana del juicio ordinario 200/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Martín Márquez presentó escrito en nombre y representación de Don Laureano personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña María Victoria Vázquez Negro, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Caixabank, S.A.; el procurador Don Juan Manuel Gago Rodríguez, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Segur Caixa S.A. y la procuradora Doña María Belén Álvarez Antón, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Vida Caixa S.A., personándose todos ellos en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada disposición final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por Don Laureano, de una acción de reclamación de cantidad frente a las sociedades Segur Caixa, S.A., Vida Caixa S.A. y Caixabank, S.A. en razón de distintas pólizas de seguros y padecimientos del actor.

La sentencia 163/2017, de 8 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zamora, estimó parcialmente la demanda respecto a Segur Caixa, S.A. y la desestimó íntegramente respecto a las otras dos codemandadas. Se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Laureano y se dictó la sentencia 241/ 2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 420/2017, que estimó parcialmente el recurso y estimó sustancialmente la demanda respecto a la sociedad Segur Caixa, S.A. (modificó las partidas indemnizatorias), confirmando la sentencia desestimatoria de instancia respecto a las otras dos sociedades codemandadas.

En lo que afecta al recurso de casación interpuesto la sentencia señala en el fundamento de derecho 1.º:

"Alega como motivos del recurso los siguientes: infracción de normas procesales, error en la valoración de la prueba e inaplicabilidad de los fundamentos de derecho de la resolución de instancia por contradecir la jurisprudencia atinente al caso; en esencia, significa que hay ausencia de valoración de los informes médicos obrantes en autos, y valoración errónea de una ficha médica de traumatología para determinar la fecha de diagnóstico de la claudicación intermitente".

En el fundamento de derecho 6.º aborda el examen de las pretensiones frente a las codemandadas Segur Caixa, S.A., Vida Caixa S.A. y CaixaBank, S.A. y fija la relación de hechos y deducciones en que funda la desestimación del recurso:

"1) Iniciando el análisis por esta última, insisto que lo solicitado a través de la misma por el actor fue desestimado en su totalidad en la instancia, procede, en primer lugar, constatar que la póliza en cuestión fue contratada por el actor con las dos primeras entidades citadas antes en fecha 12 noviembre 2013, renovable anualmente, y con control requerido de cuestionario de salud. Las coberturas contempladas son fallecimiento (capital asegurado € 9000), y desempleo o incapacidad temporal, siendo aseguradora para las coberturas de vida Vida Caixa SA, y para la cobertura de desempleo o incapacidad temporal Segur Caixa SA. El capital asegurado es mensual y no podrá ser superior a €1350, abonándose como máximo 12 mensualidades consecutivas, o un total de 36 alternadas en caso de varios siniestros

Dicho lo anterior, tenemos que la sentencia de instancia rechaza la petición segunda contenida, de nuevo, en el suplico del recurso, --indemnización de las aseguradoras en lo relativo al 100 × 100 de las cuotas mensuales de la operación de préstamo vinculada, con un máximo de 36 mensualidades --, por incumplimiento del tomador de la obligación de declarar al asegurador, de acuerdo al cuestionario sometido, las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; en tal sentido, alude a prueba documental, testifical y pericial practicadas para concluir que a las fechas de contratación de la póliza, 12 noviembre 2013, el asegurado ya había sido diagnosticado de la dolencia de claudicación intermitente, por lo menos desde el 18 marzo 2013 (documento número 14 de la contestación); y que para la uropatía obstructiva, a la fecha de la baja, 6 diciembre 2014, la póliza no estaba en vigor dado que venció el 30 noviembre 2014 y las primas dejaron de pagarse en junio de 2014. Alude también, a la improcedencia de condenar a la aseguradora Caixa Vida SA por la invalidez absoluta por no hallarse contratada dicha cobertura.

Pues bien, dichos argumentos, una vez analizados y contrastados con los utilizados por el recurrente en su escrito de recurso, deben ser ratificados en su integridad.

Lo primero a tener en cuenta es la obligación que de la póliza deriva para cada una de las aseguradoras; y así, a Segur Caixa SA se le atribuye la indemnización por la cobertura de desempleo o incapacidad laboral, y en tal sentido se le reclama por las bajas de claudicación intermitente y uropatía obstructiva, en los períodos que a cada una fija el recurrente en sus respectivas demandas. Con relación a la primera, claudicación intermitente, forzoso es concluir en el mismo sentido que lo ha hecho la sentencia de instancia; si se tiene en cuenta la fecha de concertación de la póliza, 12 noviembre 2013, y el tenor de la prueba a que hace referencia la juez a quo, se ha de concluir que hasta la fecha ya figuraba en su historial dicha dolencia, sin que en el cuestionario de salud que se le formuló, y que firmó el interesado, se hiciera por el asegurado referencia alguna a la misma, con lo que es de aplicación al caso en el motivo de exclusión dispuesto en el punto 2.3-4 del condicionado particular de la propia póliza. Para nada influye en dicha conclusión el resultado de la carta que remitió el asegurado a la entidad aseguradora y las alegaciones que hizo esta al respecto, pues como bien recalca la parte apelada el punto a aclarar no es otro sino la fecha de inicio de la patología, y lo cierto es que en esa fecha 18 marzo 2013 ya se habló con relación al asegurado de proceso de claudicación intermitente. Ni tampoco las alegaciones relativas al incumplimiento de sus obligaciones por los empleados de la entidad bancaria en orden a explicar las circunstancias de los cuestionarios de salud que se le sometieron; lo cierto es que el interesado firmó el mismo, y que éste se contenía preguntas claras y concretas sobre temas de salud afectantes al asegurado. O las relativas a que el documento de fecha 18 marzo no se trata de un informe médico, a pesar de estar firmado por una profesional de la medicina. En lo que atañe a la uropatía obstructiva su ratificación deriva, asimismo, de lo dicho por la juez a quo; la renovación de la póliza era anualmente, y en la misma póliza se dice que no procederá la misma ante el impago de varias primas. Por tanto, constatado que la vigencia de la póliza vencía el 30 noviembre 2014, y que las primas dejaron de pagarse en el mes de junio de 2014, nada cabe discutir en relación con este padecimiento, habida cuenta de que el mismo se manifestó a partir del 6 diciembre 2014.

La indemnización procede fijar en consecuencia a cargo de Segur Caixa SA por la póliza Seviam Protect, al no ser aplicable la misma a las circunstancias concurrentes en el asegurado.

Y lo propio cabe decir de la responsabilidad que derivada de la misma póliza se exige a Vida Caixa SA; como se ha dicho antes, ésta respondía de las coberturas de vida, pero lo cierto es que examinado el caso se aprecia con total rotundidad que la invalidez absoluta no estaba cubierta en la póliza, por lo que malamente puede existir pronunciamiento alguno sobre la base de tal circunstancia. Se estima que el recurrente en su solicitud no se ajusta a los términos, claros en este sentido, de la póliza en cuestión, en la que se refleja de forma concreta las coberturas de la misma, entre las cuales no se incluye la de invalidez permanente, y ello sin perjuicio del reparto que posteriormente se hace en la propia póliza de la responsabilidad de cada una de las coberturas pactadas. De hecho, en el propio condicionado particular de la póliza se especifica que la invalidez permanente es una cobertura optativa, con lo que ello implica cara al tema planteado por el recurrente".

(...) "Resta por examinar la petición contenida en el punto cuatro del suplico del recurso, que se sustentan en la contratación de la póliza número NUM000, denominada "vida familiar". Y al igual que se ha hecho con las anteriores, procede en primer lugar, reseñar las características esenciales de dicha póliza, una vez puesto de manifiesto que la recurrente solicita la condena de la aseguradora Vida Caixa SA a abonar a Laureano la cantidad de 90,000 € por las coberturas de insuficiencia renal crónica o por la invalidez permanente absoluta, más los intereses legales desde la fecha del siniestro, y que la sentencia de instancia también desestima dicha petición por cuanto de la póliza adjuntada como documento número dos de la contestación a la demanda, se desprende que la cobertura por insuficiencia renal crónica no fue contratada por el tomador que contrató el fallecimiento como cobertura básica y la invalidez absoluta permanente como complementaria y que al tiempo de acá de ser la invalidez absoluta permanente en, 29 septiembre 2015, la póliza ya se encontraba resuelta desde el uno de octubre por impago de las primas de los meses de junio julio y agosto de 2014, con lo que la innecesariedad de examinar otros motivos es evidente."

Contra esta sentencia la representación procesal de Don Laureano interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene tres motivos, interpuestos por el cauce del art. 477.2 3.º LEC, esto es, el interés casacional. En el primero alega la infracción del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS ), porque considera que el asegurado no incurrió ni en dolo ni en negligencia y que es la aseguradora la que debe soportar las consecuencias de las inexactitudes de los cuestionarios. En el segundo motivo aduce que se ha vulnerado el art. 3 LCS porque las cláusulas de los contratos no estaban claras en las pólizas suscritas. En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1101, 1104 y 1258 CC porque considera que el impago de las primas -que acarrea la resolución de alguna de las pólizas- es imputable a la entidad financiera que debió atender al pago de los descubiertos.

En los tres motivos, el recurrente aduce varias sentencias de la sala sin que razone la presencia del interés casacional, en contradicción con las exigencias del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) en particular porque el recurrente debe razonar "cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso".

El recurso de casación, en sus tres motivos, no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC). Los tres motivos se apartan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y obligan a revertir las conclusiones de hecho establecidas por la sentencia, que deja bien sentado qué riesgos estaban comprendidos en la cobertura de las distintas pólizas, así como qué pólizas se encontraban en vigor al tiempo de la realización del riesgo asegurado.

En las pólizas suscritas con Caixa Vida S.A. y Caixabank, S.A. se establece con claridad que o bien el siniestro no estaba asegurado (se aseguraba el fallecimiento y la incapacidad temporal; sin que se identifiquen, por otra parte en el recurso, la cláusula -o cláusulas- que se reputa susceptible de calificarse como limitativa) o bien el siniestro se produjo después del vencimiento de la póliza. De igual modo no se determina ni especifica qué falta de claridad cabe deducir de los cuestionarios -ni su importancia o trascendencia respecto a los riesgos asegurados o su manifestación- o qué reproche cabe hacer, si alguno, a las preguntas.

En fin, respecto al tercer motivo, la propia sentencia subraya, en el fundamento de derecho 6.º que "si las compañías de seguros codemandadas no resultan obligadas a abonar las prestaciones reclamadas desde la póliza considerada, ninguna responsabilidad se puede imputar a la entidad bancaria, ni tampoco ninguna exigencia cabe achacarle en tanto que el descubierto de la póliza de préstamo en absoluto ha quedado acreditado que se debiera única y exclusivamente a la negligencia de la entidad bancaria, --en tal sentido los extractos bancarios obrantes en autos son sumamente demostrativos de las circunstancias relacionadas con la cuenta y su mantenimiento en números rojos".

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de las partes recurridas procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, así como la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con lo dispuesto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Laureano contra la sentencia 241/ 2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 420/2017, que dimana del juicio ordinario 200/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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