ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6108 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6108/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dominio de San Antonio, S.L., y Bodegas y Viñedos Custodia, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 278/2019, de 4 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 143/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 86/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dominio de San Antonio, S.L., y Bodegas y Viñedos Custodia, S.L., en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2022 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la representación procesal de la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un único motivo. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 204.1 y 2 y 205 TRLSC, así como los arts. 7.1 y 6.3 CC. Invoca las STS n. 272/1984, de 2 de mayo, STS de 5 de marzo de 2009, STS de 7 de diciembre de 2011 y STS de 15 de febrero de 2018. Cita, además, las STS n.º 73/2018, de 14 de febrero, STS n.º 873/2011, de 7 de diciembre, STS n.º 991/2011, de 7 de enero de 2012, STS n.º 510/2017, de 20 de septiembre y STS n.º 171/2006, de 1 de marzo. Considera que "los actos contrarios a la ley, subsumibles en la figura del "abuso de derecho y que sean dimanantes de acuerdos sociales adoptados en el seno de una Junta General, son constitutivos de causa de impugnación del acuerdo social en que se adoptan y, por lo tanto, deben integrarse en el repertorio de infracciones legales cuya eventual vulneración determinan que el acuerdo social "contrario a la ley", deba ser impugnado para su declaración de nulidad por la vía establecida en la legislación societaria; por lo tanto, a través de la impugnación del acuerdo social".

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Así, la parte recurrente invoca normas sustantivas propias de la impugnación de acuerdos societarios, en atención a su carácter contrario a la ley, argumentando que la recurrida debería haber procedido a la impugnación, en tiempo y forma, de los acuerdos societarios que considera impugnables. Añade que, no habiéndolo hecho de forma directa, ni tampoco indirecta, dicha acción estaría caducada.

Ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida , que se centra en considerar que el acuerdo societario (que no califica de nulo), determinante de la suspensión sine die de la ejecutividad del previo acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos, tiene como efecto que los créditos cedidos gocen del carácter de líquidos, vencidos y exigibles, por mor de lo dispuesto en el art. 1115 CC.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y constando únicamente alegaciones de la parte recurrente, no procede pronunciamiento sobre las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la representación procesal de Dominio de San Antonio, S.L., y Bodegas y Viñedos Custodia, S.L., contra la sentencia n.º 278/2019, de 4 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 143/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 86/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR