ATS, 15 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 187 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 187/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Metalurllical Corporation, SL presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el recurso de apelación n.º 281/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 676/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Requena.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Vanessa Ramos Ruiz, en nombre y representación de Metalurllical Corporation, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. César Javier Gómez Martínez, en nombre y representación de Segocisternas, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente presentó escrito de 11 de febrero de 2022 en el que se mostraba disconforme con las causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario seguido en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cambio, la recurrente solo interpone recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia recurrida, dictada en este procedimiento ordinario tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal, que debe interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Exclusivamente en el caso de que la sentencia impugnada fuera susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, o por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, cabría interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Conforme a la disposición final 16.ª LEC, la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente se circunscribe a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, en virtud de lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.
Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 de la LEC, la recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Metalurllical Corporation, SL, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el recurso de apelación n.º 281/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 676/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Requena.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.