ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6227 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6227/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Manuel, en su propio nombre, y en el de la Comunidad de Propietarios - URBANIZACION000 y DIRECCION000 de A Rúa, AVENIDA000, NUM000, de A Rúa (Orense)-, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 243/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 161/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Orense, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Manuel, en su propio nombre, y en el de la Comunidad de Propietarios - URBANIZACION000 y DIRECCION000 de A Rúa, AVENIDA000, NUM000, de A Rúa (Orense)-, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Instituto Galego de Vivienda e Solo presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 10 de febrero de 2022 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 15 de febrero de 2022, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, indeterminada, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

Aun cuando la recurrente articula el escrito de interposición del recurso de casación en tres motivos, en realidad se trata de uno solo, en el que se cita como norma infringida los arts. 1101, 1258, 1461 y 1591 CC, y arts. 3, 9 y 17.3, 4 y 7 LOE, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del promotor.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 348 LEC, por error patente en la valoración de la prueba.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 LEC, en cuanto a la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se citan a continuación.

  1. Cita de preceptos heterogéneos.

    La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso cita hasta siete artículos como infringidos, referidos a distintas acciones, y alguno de ellos excesivamente genérico para fundamentar el recurso de casación. En concreto, el art. 1258 CC, tal y como señala, entre otras, la STS 286/2008, de 8 de mayo.

  2. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La recurrente parte de que la sentencia recurrida no respeta la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del promotor. Sin embargo, la Audiencia Provincial rechaza aquella, en relación con la acción ejercitada al amparo de la LOE, por aparición de los defectos fuera del plazo de garantía, y la de responsabilidad contractual por no concurrir los requisitos de la misma.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  3. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Manuel, en su propio nombre, y en el de la Comunidad de Propietarios - URBANIZACION000 y DIRECCION000 de A Rúa, AVENIDA000, NUM000, de A Rúa (Orense)-, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 243/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 161/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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