SAP A Coruña 377/2021, 1 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 377/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0002647
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2018
Recurrente: María Dolores
Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado: VICTOR SANTOS MONTAÑES
Recurrido: RECAMBIOS BARREIRO SL
Procurador: MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Abogado: OLIVA SOFIA CASTRO CASAL
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 377/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 543/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 382/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Dolores, representada por el/la Procurador/a Sr/a. MARTINEZ GALLEGO; como APELADO: RECAMBIOS BARREIRO SLU, representado por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ SENRA.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 11 de agosto de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Recambios Barreiro, S.L.U. y de D. Valentín, que actúan representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Senra y bajo la asistencia letrada de la Sra. Castro Casal, contra Dña. María Dolores, que comparece representada por la Procuradora Sra. Martínez Gallego y asistida por el Letrado Sr. Santos Montañés, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada:
1. A abonar a la actora la cantidad de 13.698,79 euros, correspondiente al principal reclamado.
2. A abonar a la actora el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del reconocimiento de deuda el día 07.07.2017, desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución; y los intereses moratorios, legalmente previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA María Dolores que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
- Se interpone por parte de la demandada, Doña María Dolores, recurso de apelación contra la condena dineraria sentenciada por el Juzgado nº 1 de Ferrol al estimar totalmente la reclamación de la sociedad demandante del pago de la deuda que quedaría pendiente de la cantidad a que se refiere el documento del contrato de reconocimiento de deuda suscrito por las partes litigantes con fecha 7 de julio de 2017 aportado con el escrito de demanda en unión de las facturas y otros documentos.
- La sentencia aludió a las pretensiones y posturas de las partes litigantes acerca de la controversia.
Consideró lo dispuesto en el Código Civil acerca del contrato como fuente de obligaciones contractuales entre las partes, su existencia desde que una o varias personas consienten en obligarse, la libertad de forma y el contenido o autonomía de la voluntad para pactar lo que tengan por conveniente dentro del marco legal. También hizo referencia a los intereses de demora en caso de incumplimiento. Y jurisprudencia acerca del contrato de suministro como una variedad del de compraventa y la normativa del Código Civil respecto de ésta que le sería igualmente aplicable a aquél. Asimismo, consideró lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil acerca de la carga de la prueba correspondiente a cada una de las partes litigantes.
En el caso de litis la juzgadora de instancia consideró demostrado, con base en la documental aportada y su contenido, el suministro por la mercantil demandante de piezas y recambios de automoción a la demandada. También estaría la testifical del responsable financiero de la empresa demandante y del director de ventas, así como el hecho de la incomparecencia de la demandada al acto de la vista, habiéndose pedido su interrogatorio por la parte contraria y admitido por el Juzgado.
Igualmente consideró demostrado el origen y cuantía de la deuda reclamada, con base en los mismos medios probatorios y el hecho de no haber sido impugnada la documental aportada por la actora más allá de otros extremos.
Todo ello vendría corroborado por el reconocimiento de deuda efectuado en contrato suscrito entre las partes el 7 de julio de 2017.
El Juzgado rechazó el alegato del desconocimiento o error por parte de la demandada pues, conforme a la jurisprudencia, no podría alegarlo quien no ha guardado la diligencia o precaución más simple, siendo así
que el documento es de redacción clara y sencilla, reconociéndose la deuda, las estipulaciones y el pago, redactado de forma comprensible y sin incluir cláusulas abusivas, adjuntándose las facturas e impagos para que Doña María Dolores pudiese comprobar el importe, causa y fecha de la...
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