SJS nº 2 212/2021, 16 de Junio de 2021, de Cartagena

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4183
Número de Recurso878/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00212/2021

-C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2020 0002733

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000878 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Paula

ABOGADO/A: GUSTAVO HERREROS ANDREU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, PIEL SIN VELLO SLU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA

Procedimiento: 0878-20

En la ciudad de Cartagena, a 16 DE JUNIO DE 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - número 0878-20 - promovidos como demandante por D/Da. Paula, con la asistencia del letrado D. Gustavo Herreros Andreu, contra "PIEL SIN

VELLO SLU", que no ha comparecido, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), actuando con la asistencia y representación legal de la Abogada del Estado Sustituta, Da. Cristina Vivero Segado

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3 de septiembre de 2014, incluida dentro del grupo IV del Convenio de aplicación, con un salario de 1008,98 euros, con inclusión de la p.p.p.e.,

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.

TERCERO

Por la empresa se procedió a su despido alegando razones disciplinarias, con efectos 23 de noviembre de 2020, dando por reproducida la carta aportada, y trascrita al hecho SEXTO de la demanda rectora.

CUARTO

la actora no ha sido representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, sin señalar fecha de celebración por la situación COVID-19.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica

En el presente caso la demanda ha de ser estimada en su integridad. El empresario demandado no compareció al acto del Juicio, por lo que es la parte actora la que hace el único esfuerzo probatorio. En todo caso, se han negado la realidad de los hechos, sin que haya comparecido la empresa demandada, y por la testif‌ical del actor, en la persona de D. Jose Manuel, se acredita que trabajó que diversos lugares del territorio de este Juzgado (Torre Pacheco, San Pedro...), así como la circunstancia que la propia encargada anunció en noviembre que iban a cerrar, ofreciendo en pago maquinaria utilizada en las tareas de belleza.

En el presente caso, negados los hechos y conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba ( arts. 105 y ss de la LRJS en relación con el art. 217 de la LEC), debe considerarse que el despido de la trabajadora con efectos de 23 de noviembre de 2020 es improcedente, con las consecuencias legales previstas en los arts. 56 del ET, en relación con el art. 110 de la LRJS.

SEGUNDO

Por la actora, se ha interesado la extinción por falta de actividad, igualmente lo ha interesado el FOGASA, ambos conforme a lo dispuesto en el art. 110 de la LRJS. Por tanto, es necesario un pronunciamiento sobre dicha opción, a los f‌ines de determinar la extensión de la indemnización.

TERCERO

Acerca del ejercicio de la facultad de opción .- .

Es necesario para resolver la cuestión, tener en cuenta los siguientes puntos o parámetros:

  1. La Posición del FOGASA, como institución y como parte procesal

  2. La opción empresarial sobre la readmisión o el pago de la indemnización, como obligación alternativa

  3. La anticipación de la opción al momento de la celebración del juicio

  4. La posibilidad del FOGASA, como parte procesal, de solicitar la concreción de la obligación alternativa empresarial

  5. El posible conf‌licto entre la solicitud de extinción del FOGASA y la solicitud de extinción que pueda efectuar el trabajador simultáneamente con el FOGASA

  6. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión

  7. La preferencia de la solicitud del FOGASA en caso de concurrencia

  8. La Posición del FOGASA, como institución y como parte procesal

    En primer lugar, surge la necesidad de def‌inir la posición del FOGASA más allá de su conf‌iguración institucional, como parte del proceso laboral, conforme consolidada jurisprudencia, que arranca con la STS, Sala 4ª, de 22-10-2002, rec. 132/2002, ponente Samper Juan, Joaquín, (después reiterada, entre otras en STS 24-03-2004, y 14-10-2005) que se puede sintetizar de la siguiente manera:

    a-1) Como institución, en cuanto que es responsable legal subsidiario ante los trabajadores de determinadas deudas del empresario ( art. 33.ET), parece que tenga la condición de f‌iador con responsabilidad subsidiaria. Pero es una institución de garantía de los créditos laborales en caso de insolvencia empresarial, conforme a la Directiva Comunitaria, señalando que dicha institución se caracteriza por las siguientes notas (FJ CUARTO):

    1) Es un ente asegurador de unas determinadas contingencias.

    2) La protección que dispensa es obligatoria.

    3) Se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social.

    4) Su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)".

    a-2) Como parte procesal, en cuanto que tiene un interés "directo y relevante" en el resultado del pleito. No es titular de la relación jurídica laboral (los titulares son el trabajador y el empresario),pero puede devenir responsable subsidiario, su intervención es provocada, y la LEC de 2000 en su art. 13.3 dispuso como "el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos". Es más, se advierte en la sentencia que no es un interviniente adhesivo simple (que se adhiera a la posición de una de las partes u ofrezca resistencia frente a la otra), sino que tiene una intervención litisconsorcial al defender intereses que le son propios. En su consecuencia, la Sala advierte como tiene una auténtica carga procesal de "utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa. Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 LPLArt.23.2 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995 produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-91 STS Sala 4ª de 15 julio de 1991, 13-7-92 (rec. 1946/92)..."

    Conforme a lo anterior, en la citada sentencia se concluye "... que la posición que ocupa el Fondo en los supuestos del art. 23.2 LPLArt.23.2 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995 no se ajusta a los cánones de intervención que la doctrina procesalista diseño para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial. Y que esa atípica y peculiar posición está plenamente justif‌icada por el carácter provocado de su presencia en el proceso, por su naturaleza jurídica publica como institución de garantía legal subsidiaria y por la defensa de los fondos públicos cuya gestión tiene encomendada, que solo puede llevar a cabo ef‌icazmente, si se le otorgan todos los poderes procesales necesarios para ello. Todo lo cual justif‌ica cumplidamente el tratamiento específ‌ico que debe otorgarse en el proceso" (FJ SEPTIMO)

  9. La opción empresarial sobre la readmisión o el pago de la indemnización, como obligación alternativa

    Teniendo en cuenta la regulación que de las obligaciones establece el C. Civil en los artículos 1131 y siguientes, en aquellos casos en que el despido es declarado improcedente se impone al empresario por la ley una obligación típicamente alternativa, aunque con especialidades propias del ordenamiento jurídico laboral. Efectivamente, se le conf‌iere la opción de poder elegir en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de la sentencia entre la readmisión o el abono de la indemnización. A partir de dicha conf‌iguración:

    1. Debe cumplir íntegramente una de las dos prestaciones (consecuencias) derivadas de la declaración de improcedencia, sin poder compeler al trabajador al percibo de "parte de una y parte de otra" (art. 1131)

    2. La elección, en general, corresponde al empresario con el límite de "no puede elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación" (art. 1132)

    3. La opción produce sus efectos con la notif‌icación (arts. 1133 y 1136), convirtiéndose entonces en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR