STSJ Canarias 620/2021, 7 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 620/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000048/2021
NIG: 3501633320210000051
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000620/2021
Demandante: Anton; Procurador: RUTH ARENCIBIA AFONSO
Demandante: Rosaura
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Jaime Borrás Moya.
Magistrados: Don Francisco Plata Medina.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de diciembre de 2.021.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº. 48/021, en el que son partes, como recurrentes, Anton y Rosaura, representados por la Procuradora Sra. Arencibia Afonso, y como demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, versando la misma sobre impugnación de resoluciones desestimatorias de reclamación contra liquidaciones y sanciones tributarias giradas a los recurrentes por concepto de IRPF de los ejercicios 2.011 y 2.012, y siendo su cuantía 421.931,53 euros.
PRIMERO. Mediante resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de octubre de 2.020 se desestimaron las reclamaciones efectuadas por Anton y Rosaura contra las liquidaciónes y sanciones reseñadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO. Frente a tales resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo por la Procuradora Sra. Arencibia Afonso en representación de Anton y Rosaura, formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación de los actos administrativos impugnados y de las liquidaciones y sanciones de que los mismos traen causa.
TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día tres de diciembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si las resoluciones antes reseñadas del TEAR de Canarias son o no ajustadas a derecho, alegando la actora que no hay prueba bastante en las actuaciones de las irregularidades imputadas a los recurrentes, contrariamente a lo que entiende la agencia tributaria, no existiendo por tanto suficiente motivación de las liquidaciones impugnadas, no pudiendo exigirse una prueba negativa al obligado tributario. Asimismo, alegó improcedencia del resultado determinado por la inspección a través del método de estimación indirecta, no siendo posible atribuir un valor de cero euros a los rendimientos generados por el Sr. Anton mediante la aplicación de los datos y antecedentes disponibles relevantes al efecto, de conformidad con lo previsto por el art. 53,2 de la ley general tributaria. Asimismo, alegó indefensión por no haberse pronunciado la administración sobre determinados medios de prueba propuestos en vía administrativa, constituyendo ello una causa de anulabilidad a tenor de la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2.009, siendo de tener en cuenta el informe pericial emitido por el economista Sr. Rodolfo, quedando en evidencia que la inspección de tributos ha utilizado un solo medio para acreditar el hecho base de la presunción, entrada en patrimonio que no concuerda con las rentas y patrimonio declarados por los actores, en concreto la existencia de ingresos en cuentas bancarias cuyo origen no consta, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2.019. Finalmente, alegó concurrencia de prescripción del derecho de la administración para comprobar o investigar.
SEGUNDO. La cuestión que ahora nos ocupa coincide en buena medida por la resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de marzo de 2.020, resolviendo...
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