STSJ Canarias 609/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución609/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000301/2020

NIG: 3501633320200000345

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000609/2021

Demandante: José; Procurador: MARTA PEREZ RIVERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 301 de 2020, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero, en nombre y representación de don José, bajo la dirección Letrada doña Marina González Olivera.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, la Administración General del Estado y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representadas y dirigidas, respectivamente, por el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2020 la Procuradora doña Marta Isabel Pérez Rivero, en nombre y representación de don José, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el pasaje correspondiente del citado escrito inicial- "la Resolución dictada el 5 de JUNIO de 2020 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR) que desestimo la reclamación económico-administrativa NUM000, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.".

SEGUNDO.- El contenido de la resolución recurrida es el siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/05/2019 contra la resolución número NUM001 de fecha 2 de abril de 2019, dictada por ia Administradora de Tributos Cedidos de Las Palmas, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la liquidación con clave NUM002, por el impuesto de referencia, concepto Sucesiones, en relación con la adquisición derivada del fallecimiento de doña María Milagros, producido el 28 de enero de 2011.

SEGUNDO.- En relación con el mismo devengo se dictó el 18 de septiembre de 2015 otro acuerdo de liquidación que también fue objeto de reclamación económico-administrativa, la nE NUM003, resuelta por este Tribunal el 31 de octubre de 2017, en los términos que a continuación se transcriben:

"En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, siendo el día 31 de octubre de 2017, reunido en Sala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con la asistencia de los señores que arriba se relacionan, para fallar la reclamación de referencia, interpuesta ante el mismo por Don José, con NIF ...]. Cuantía: 58.664,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2015 interpuso el interesado la reclamación que nos ocupa contra resolución dictada el 18 de septiembre anterior por la Administradora de Tributos Cedidos de Las Palmas, acordando liquidación provisional (nE NUM004) por el concepto e importe de referencia, modalidad Sucesiones, en relación con la adquisición derivada del fallecimiento de doña María Milagros, producido el 28 de enero de 2011.

En dicha liquidación la Administración de Tributos Cedidos procedió a integrar en la masa hereditaria de los saldos de dos cuentas bancadas (que ascendían a 9 000 euros y 120.000 euros), que constaban a nombre de la causante a 31 de diciembre de 2010, que no habían sido declaradas y fueron adicionadas por la Administración actuante al amparo del artículo 25 del Reglamento del Impuesto.

SEGUNDO.- Tras el trámite de puesta de manifiesto del expediente remitido por la oficina gestora, presentó el reclamante escrito de alegaciones en el que se opone al acto impugnado por considerar que produce doble imposición y enriquecimiento injusto de la Administración. Así lo considera argumentando que no se ha tenido en cuenta ni analizado que el destino de las cantidades que ha imputado a la base imponible (9.000 euros y 120.000 euros), habían sido trasladadas por la propia difunta, el 26 de enero de 2011, a la cuenta corriente nº NUM005 de su titularidad, con el fin de liquidar sus deudas, sin que existiera la más mínima sospecha de que doña ¡ María Milagros falleciera varios días después.

Que el saldo de la cuenta corriente mencionada declarado por el heredero fue de 31.400,43 euros, que es parte de los 129.000 incrementados por la Administración, por lo que se ha producto una doble imputación en la base imponible de 31.400,43 euros. Por otra parte argumenta, en relación con la justificación de las transferencias a su favor (de 80.000 euros), y a favor de la entidad FEGOLOP CANARIAS SLU (de 20.000 euros), que constan realizadas también el 26 de enero de 2011, que corresponde la mayor parte a cancelar facturas y recibos de acreedores, por cuenta de la difunta. Relaciona los correspondientes a una factura de honorarios profesionales de la entidad FEGOLOP CANARIAS, por importe de 20.000 euros; diversos adeudos de la entidad Queen Victoria Hospital, S.L.; cuotas comunidad apto Solymar (año 2009 hasta 2010 inclusive): y noventa y dos recibos pagados por cuidados y desplazamientos de doña María Milagros desde el 1 de mayo de 2009 a 28 de enero de 2011 (adjunta documentación con intención de justificarlo).

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- La oposición del reclamante a la liquidación impugnado se centra en la adición de bienes al caudal hereditario, realizada por la oficina gestora en relación con dos saldos bancarios, al amparo del artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre).

Dispone dicho precepto:

Art. 25. Bienes adicionables por haber pertenecido a! causante en el año anterior al fallecimiento.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro dei tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.

    A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.

    La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de ia transmisión.

  2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o legatario.

    TERCERO.- Considera el reclamante que se ha producido un supuesto de doble inclusión en la base imponible de un importe ascendente a 31.400,43 euros, por el hecho de que, según afirma, las cantidades que ha imputado a ia base imponible (9.000 euros y 120.000 euros), habían sido trasladadas el 26 de enero de 2011, a la cuenta corriente nE NUM005, de titularidad de la difunta, y el saldo de la cuenta corriente mencionada declarado por el heredero fue de 31.400,43 euros.

    El reclamante aporta copia de extracto de movimientos de la citada cuenta corriente, en el que aparece el abono, con fecha y valor 26 de enero de 2011, de dos imposiciones a plazo fijo por importes de 8.980,04 euros y 120.001,08 euros. Y consta en el expediente remitido que en el inventario de bienes quedados al fallecimiento del causante que se contiene en la escritura de adjudicación de herencia otorgada el 11 de abril de 2011 (nE 412 del protocolo del funcionario notario D. Enrique Rojas Martínez del Mármol), se manifiesta la existencia de un saldo bancario a la fecha del fallecimiento de 31.400,43 euros en la cuenta corriente nE NUM005 de la "Caja Rural de Canarias". Así se hizo constar también en la declaración fiscal (modelo 660) presentada.

    Se ha de dar la razón al reclamante en consecuencia sobre este aspecto, por cuanto ha desvirtuado parcialmente la presunción, en los términos previstos en el artículo 25.1 del Reglamento del impuesto, y en consecuencia la citada cantidad de 31.400,43...

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