SAN, 15 de Marzo de 2022

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:1136
Número de Recurso151/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000151 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01715/2018

Demandante: GESTORA DE PERFUMERIA Y DROGUERIA, S.L.

Procurador: D. EVENCIO CONDE GREGORIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de marzo de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 151/18 promovido por el Procurador D. Evencio Conde Gregorio que actúa en nombre y representación de la mercantil GESTORA DE PERFUMERIA Y DROGUERIA, S.L., contra la resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que estima parcialmente las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 y nº NUM001. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que "se anulen y deje sin efecto los actos impugnados relativos al IVA de 2009 y 2010 por importe de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.939.224,69 €), correspondientes a las sanciones impuestas en la nueva liquidación emitida en ejecución de la resolución del TEAC impugnada, y consecuentemente se ordene la emisión de una nueva liquidación referente únicamente a las sanciones aceptadas por mi representada y que no son objeto de este recurso".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente GESTORA DE PERFUMERIA Y DROGUERIA, S.L. (en adelante, GPD) impugna en este proceso la resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que estima parcialmente las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 y nº NUM001.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. Con fecha 11 de marzo de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid inicio actuaciones de comprobación fiscal de carácter general respecto de la entidad GESTORA DE PERFUMERIA Y DROGUERIA, S.L.

  2. La actividad principal de la recurrente figura clasificada en el epígrafe del I.A.E. 631 "Intermediarios del comercio". Se trata de una sociedad constituida por distribuidores de productos de droguería y perfumería agrupados para obtener mejores condiciones en las compras a los fabricantes de estos productos.

  3. Como consecuencia de esas actividades de comprobación, se dicta Acuerdo de liquidación con referencia nº A23- NUM002 derivado del Acta de Disconformidad A02 NUM002 respecto del IVA de los ejercicios 2009 y 2010 por importe de 1.949.941, 05 euros, incluidos los intereses de demora. Los conceptos regularizados fueron: (i) No se admite la deducción del IVA soportado en relación con las facturas que se habían emitido por sus asociados -empresas distribuidoras de productos de perfumería y droguería- ya que la recurrente no recibe de éstas ninguna prestación de servicios y que, en realidad, encubren una entrega a cuenta de los dividendos que es una operación no sujeta a IVA. Negocio que la Administración ha calificado como simulado porque, en realidad, estaba encubriendo un reparto y una entrega a cuenta de dividendos a las entidades distribuidoras de productos de perfumería y droguería; (ii) La Inspección considera aplicable la regla de la prorrata en cuanto a la deducción del IVA soportado pues entiende que hay dos sectores diferenciados de actividad; (iii) Asimismo, la Inspección considera que se ha producido una cesión gratuita de bienes y servicios a otra entidad del grupo que no ha sido computada.

  4. Por otra parte, se notificó a la entidad recurrente el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador relativo al IVA de los ejercicios 2009 y 2010 con referencia nº A23- NUM003 por la comisión de la infracción tributaria muy grave tipificada en el artículo 191.1 de la LGT al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo sirviéndose de medios fraudulentos. Infracción que se ha calificado como muy grave incrementándose, según los periodos, entre el 115% y el 125% el importe de la sanción de multa por el perjuicio ocasionado para la Hacienda Pública. Y, además, respecto de otros periodos se le ha imputado la infracción tributaria grave prevista en el artículo 195 de la LGT consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras. Y se le impuso una sanción de multa por importe de 1.977.699, 44 euros.

  5. Frente al acuerdo de liquidación y frente al acuerdo sancionador, la recurrente interpuso las correspondientes reclamaciones económicas administrativas que se acumularon por el TEAC y que se corresponden con la nº NUM001 relativa a la impugnación del acuerdo sancionador y la nº NUM000 relativa a la impugnación del acuerdo de liquidación.

  6. El TEAC mediante resolución de 14 de diciembre de 2017 acuerda la estimación parcial de las reclamaciones acumuladas, argumentando que:(i) entre la recurrente GPD y sus asociados, las empresas distribuidoras de productos de perfumería y droguería, hubo simulación toda vez que no se prestaron realmente servicios por los asociados a GPD, sino que se realizó un reparto a cuenta de dividendos y, en consecuencia, el IVA soportado por GPD en las facturas emitidas no era deducible; (ii) asimismo, consideró que la culpabilidad estaba debidamente motivada y acreditada por la Inspección, sin que entendiera que hubiera una interpretación razonable de la norma que la amparase y mantiene la aplicación de medios fraudulentos; (iii) por otra parte, estimó las alegaciones presentadas en lo que se refiere al derecho a la devolución de ingresos indebidos y a la regularización íntegra del reclamante, así como también al cálculo de la prorrata no en cuanto a los porcentajes utilizados sino respecto a las cuotas soportadas.

  7. Frente a esa resolución la entidad GPD ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo únicamente en lo que afecta a la imposición de sanción por la comisión de la infracción muy grave por la regularización relativa a los dividendos.

TERCERO

En el escrito de demanda presentada por la entidad GPD se solicita la nulidad de la resolución del TEAC ahora impugnada únicamente en cuanto que se ha declarado sancionable la conducta tributaria realizada por GPD al abonar el IVA que le habían repercutido sus asociados -empresas distribuidoras de productos de perfumería y droguería- en virtud de una prestación de servicios llevada a cabo por estos a GPD y que, posteriormente, quiso deducirse.

La recurrente, frente al criterio que mantiene la Administración, niega que esa prestación de servicios sea un negocio simulado del verdadero negocio como es la entrega a cuenta de los dividendos a los asociados. Y, además, afirma que, en todo caso, esa conducta no sería sancionable por varios motivos:

(i)Falta la base sancionable ya que el TEAC le ha reconocido en la resolución ahora impugnada que tiene derecho a la regularización tributaria integra y a la devolución de ingresos indebidos, por cuanto que se le había repercutido indebidamente un IVA que no podía deducirse, y en esa regularización resultará un crédito a su favor por parte de la Hacienda Pública. Es decir, como el TEAC le ha reconocido el derecho a la regularización integra entiende que, entonces, no existe deuda tributaria ni perjuicio económico de ningún tipo para la Hacienda Pública que justifique la imputación de las conductas infractoras tipificadas en los artículos 191.1 y 195 de la LGT. Y, en consecuencia, el TEAC debería haber resuelto que no procedía el Acuerdo sancionador y, en todo caso, que no procedían las sanciones impuestas por los citados artículos 191.4 y 195 por inexistencia de deuda tributaria que permita la imposición de las sanciones toda vez que, según expone, GPD tiene derecho a recuperar el importe del IVA que se le había repercutido indebidamente por la vía de la devolución de ingresos indebidos.

(ii) A su juicio, la resolución sancionadora carece de motivación en cuanto a la culpabilidad de la recurrente. En este sentido, expresa que en su conducta no ha existido ni dolo ni negligencia sino una interpretación razonable de las normas.

(iii) No comparte la calificación de la infracción como muy grave porque no se ha acreditado que se hubieran utilizado medios fraudulentos ya que entiende que el uso de medios fraudulentos requiere cierto grado de dolo, al menos eventual. Y, añade, que no se ha acreditado que esa conducta...

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