ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1747/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1747/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 437/2019 seguido a instancia de Ivemon Ambulàncies Egara S.L. y Sistema de Emergències Mèdiques S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Ivemon Ambulàncies Egara S.L., Sistema de Emergències Mèdiques S.A. y D. Cornelio, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada por la empresa Ivemon Ambulàncies Egara S.L. y estimaba la formulada por Sistema de Emergències Mèdiques S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Cornelio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Jordi-Joan Serra Bertomeu en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2021 -Rec. 3874/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se revocó la resolución del INSS en la que se imponía solidariamente un recargo del 30%, en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa Ivemon Ambulàncies Egara, S.L., al bajar la litera con un paciente que pesaba mucho, la palanca no se abría, el enganche se deslizaba y tuvo que dar varios golpes. En el momento de hacer más fuerza con la mano, la litera se descolgó muy deprisa y le atrapó la mano derecha. Por resolución del INSS se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador imponiendo un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a las empresas Sistema D'emergències Mèdiques, S.A. (SEM) y Ivemon Ambulàncies Egara, S.L. El accidente de trabajo ha dado lugar a prestaciones por incapacidad temporal e incapacidad permanente total. En fecha 3-2-2014 se encargó la gestión del Catasalut a la empresa demandada Sistema D'emergències Mèdiques, S.A. (SEM), con objeto de llevar a cabo la gestión, coordinación, control y seguimiento del servicio del transporte sanitario de Cataluña. En fecha 15-7-2015, el Director del Catsalut, el director general de la empresa Sistema D'emergències Mèdiques, S.A. (SEM) y el gerente de la empresa Ivemon Ambulancias Egara, S.L.-Lafuente Serveis Sanitaris, S.L.-Gruplafuente, S.L., Unión Temporal de Empresas -UTE Egara-, se acordó que la UTE Egara realizara la gestión de servicios de transporte sanitario en la modalidad urgente y no urgente en Cataluña. La empresa Ivemon Ambulancias Egara, S.L., al comienzo del anterior concierto, se instalaron en las ambulancias adscritas al servicio, un sistema para el transporte de enfermos consistente en una bancada y una camilla plegable con ruedas que se desprende de la bancada cuando hay que utilizarla para cargar y descargar pacientes y queda sujeta a la misma cuando se carga en la ambulancia. Tras el éxito de la revisión fáctica, el HP7º queda redactado de la siguiente manera "En el manual de instrucciones de la camilla consta en el apartado 4 "MANTENIMIENTO. Verificar y engrasar cada 6 meses el interior de la guía de patas. También es necesario verificar y engrasar los casquillos de las ruedas de las camillas, así como los sistemas de bloqueo. Recomendamos el mantenimiento por un especialista de nuestras empresa cada 6 meses. En esta inspección realizar una verificación general para sustituir las piezas que puedan estar deterioradas o desgastadas por el uso" y en las instrucciones de la bancada "05 MANTENIMIENTO GENERAL. En algunas condiciones de uso, debido a vibraciones o impactos, ciertos elementos pueden perder su par de apriete o propiedades de fijación. Revise periódicamente que no existan elementos sueltos, sobre todo en partes móviles del conjunto". El trabajador realizó un curso de Prevención de Riesgos Labores Básico, de 50 horas, cuando prestaba servicios en Ambulàncies Reus, S.A. desde el 6 de noviembre de 2011 a diciembre de 2012. Asimismo, prestando servicios para la empresa actora Ivemon Ambulàncies Egara, S.L., efectuó una actividad formativa sobre Prevención de Riesgos Laborales para el lugar de trabajo, en la que constaban las medidas de prevención para la manipulación manual de cargas.

Argumenta la Sala de suplicación, después de transcribir el art. 42.3 LISOS que en este caso no existe centro de trabajo del empresario principal, por cuanto la prestación del servicio de transporte sanitario urgente y no urgente se realiza por técnicos en unas ambulancias, que son titularidad de la empresa y sobre las que el SEM no tiene ninguna esfera de acción, motivo por el que ninguna responsabilidad puede serle imputada.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en que se mantenga el fallo de instancia y con ello la imposición solidaria del recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo que se acordó en la vía administrativa.

La parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 -Rec. 1470/2011-.

La cuestión planteada en este caso versó sobre si podía apreciarse responsabilidad de la empresa principal en materia de prevención de riesgos laborales ante el incumplimiento de los deberes de formación e información en dicha materia.

El trabajador prestaba servicio para la empresa Construcciones y Obras Reypat S.L., con categoría profesional de peón. En fecha 27-09-06 sufrió un accidente de trabajo conduciendo una carretilla denominada "mini dumper", que se utiliza para el transporte de pequeñas cargas, y concretamente aquel día transportaba escombros procedentes de la obra, cuando volcó y se le quedó enganchada la pierna entre el vehículo y el suelo, produciéndole la fractura de la pierna izquierda. Como consecuencia del accidente ha estado en situación de incapacidad temporal, situación en la que se encuentra actualmente. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción apreciando la falta de medidas de seguridad imputables a las empresas Copisa Constructora Pirenaica S.A. y Construcciones y Obras Reypat S.L., e imponiendo dos sanciones por faltas graves de 6.010,13 euros cada una. Por resolución del INSS se declaró la falta de medidas de seguridad y se impuso a Construcciones y Obras Reypat S.L y solidariamente, a Copisa Constructora Pirenaica S.A., un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. No consta que el trabajador hubiese recibido formación específica para conducir un dumper, ni que tuviese el permiso de conducir tipo B.

La Sala de lo Social del TS razona que no se pone en duda en este caso que empresa principal y subcontratada se dedicaran a la misma actividad, ni que al trabajador no se le había facilitado la formación e información previa necesaria. La existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador, de ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate y no constan elementos de prueba suficientes que permitan exonerar a la empresa principal de responsabilidad porque para ello hubiera sido necesario demostrar que pese a haber adoptado por su parte, todas las medidas necesarias, estas fueron ineficaces exclusivamente por la actuación de la contratista, prueba que en el caso no fue practicada.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones enfrentadas en el presente recurso de casación unificadora por cuanto no concurre identidad en los hechos acreditados en cada una de ellas. En la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicio de transporte sanitario de enfermos en ambulancia cuando sufrió un accidente de trabajo al bajar en una litera un paciente que pesaba mucho, la palanca no se abría, el enganche se deslizaba y tuvo que dar varios golpes; en el momento de hacer más fuerza con la mano, la litera se descolgó muy deprisa y le atrapó la mano derecha. El accidente dio lugar a prestaciones de IT y de IPT. No existe centro de trabajo del empresario principal, pues el servicio se prestaba en ambulancias que son titularidad de la empresa contratista, de tal suerte que solo la empresa del trabajador ostentaba control sobre ellas. En la sentencia de contraste el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando conducía una carretilla "mini dumper", volcó y se le quedó enganchada la pierna entre el vehículo y el suelo, produciéndole la fractura de la pierna izquierda. Como consecuencia del accidente ha estado en situación de incapacidad temporal. No consta que el trabajador hubiese recibido formación específica para conducir un dumper, ni que tuviese el permiso de conducir tipo B. La sentencia de contraste no pone en duda que empresa principal y subcontratada se dedicaran a la misma actividad, ni que al trabajador no se le había facilitado la formación e información previa necesaria. La existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador, de ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate y no constan elementos de prueba suficientes que permitan exonerar a la empresa principal de responsabilidad porque para ello hubiera sido necesario demostrar que pese a haber adoptado por su parte, todas las medidas necesarias, estas fueron ineficaces exclusivamente por la actuación de la contratista, prueba que en el caso no fue practicada.

SEGUNDO

La recurrente ha presentado alegaciones y discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2021, argumentando que existe las contradicción entre las sentencias comparadas, remitiéndose a cuanto expuso en su escrito de interposición del recurso sin aportar, en cuanto a la contradicción, datos de los que puedan desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, de tal manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi-Joan Serra Bertomeu, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 3874/2020, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 437/2019 seguido a instancia de Ivemon Ambulàncies Egara S.L. y Sistema de Emergències Mèdiques S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ivemon Ambulàncies Egara S.L., Sistema de Emergències Mèdiques S.A. y D. Cornelio, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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