STS 385/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2022
Fecha28 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 385/2022

Fecha de sentencia: 28/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 3702/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3702/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 385/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D.ª María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 28 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 3702/2016, interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÓRDOBA SAN RAFAEL COTRANCO, SCA., representada por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por el letrado don Álvaro Moreno Odero contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2016, la representación procesal de COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÓRDOBA SAN RAFAEL COTRANCO, SCA interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados desde el ejercicio 2002, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

TERCERO

Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordándose dar traslado al recurrente mediante providencia de 31 de octubre de 2018 sobre extensión de efectos, acordándose la continuación por los trámites del artículo 45 y siguientes de la LJCA al solicitar la parte recurrente su continuación, requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

CUARTO

En fecha 29 de julio de 2019 la parte recurrente procedió a formalizar su demanda. En ella tras referirse al IVMDH, a su regulación y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador exigiendo las cantidades que soportó durante la vigencia del impuesto. Cuantifica la suma que reclama en 25.842,84 euros, aportando junto con su demanda documentación justificativa de su petición. Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estime en su integridad el recurso contencioso formulado, declarando no ser conforme a [d]erecho la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2015 en lo relativo a las indemnizaciones interesadas por mis representadas objeto de este recurso, acordando debe devolverse la cantidad de 25.842,84 euros más los correspondientes intereses de demora, condenando asimismo a la [a]dministración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo.".

QUINTO

El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2019, en el que, tras negar "todos los hechos recogidos en la demanda en cuanto no obren expresamente en el expediente administrativo y en los autos", manifiesta que "[l]as cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala [...] en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización", debiendo la parte recurrente acreditar su condición alegada de consumidor final como la existencia de las facturas acreditativas de haber asumido el impuesto cuyo reintegro solicita ahora, presupuestos ineludibles para que prospere la pretensión.

Se opone "a la pretensión de actualización con arreglo al IPC del importe que en su día abonó el interesado por este impuesto y que ahora reclama".

SEXTO

Por auto de 3 de marzo de 2020, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo "por aportados y reproducidos el expediente administrativo, y los documentos presentados por la parte recurrente".

SÉPTIMO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, por providencia de 10 de marzo de 2022 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación del recurso de reposición planteada frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÓRDOBA SAN RAFAEL COTRANCO, SCA. por los pagos a partir del ejercicio 2002, en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.

SEGUNDO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente), sentencias en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien se difirió la determinación de la cuantía exacta de la indemnización que resultaba procedente al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado proceder a su cálculo de conformidad con las bases fijadas en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

TERCERO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la Administración General del Estado indemnizar a COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÓRDOBA SAN RAFAEL CONTRANCO SCA., en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

    Para la determinación de su importe es preciso dejar constancia de las siguientes circunstancias:

    1. En la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador presentada con fecha 27 de febrero de 2015, la parte recurrente solicitó ser indemnizada por el IVMDH.

    2. En el escrito de demanda se cuantifica dicho importe en 25.842,84 euros.

    3. En la contestación a la demanda, el defensor de la Administración General del Estado solicita expresamente que la cuantía concreta de la indemnización a satisfacer se calcule en ejecución de sentencia aplicando las bases establecidas en las sentencias de la Sala anteriormente referidas, si bien "acepta la cuantía de 25.842,84 € para el presente proceso".

    Por tanto, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas del IVMDH efectivamente abonadas por COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÓRDOBA SAN RAFAEL COTRANCO, SCA, al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la parte recurrente en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados en vía administrativa;

    - La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación de la documentación obrante en el expediente administrativo y en los presentes autos; y

    - Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 25.842,84 euros.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada en los importes que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el recurrente ya hubiera percibido, en concepto de devolución de ingresos indebidos, respecto del mismo tributo y ejercicios aquí reclamados.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad en el importe que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la demandante ya hubiera percibido, respecto del gasóleo de uso profesional, por el tramo autonómico del IVMDH, en relación con los mismos ejercicios aquí reclamados.

  4. Únicamente habrán de abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restadas, en su caso, las recibidas en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo número 3702/2016 interpuesto por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez en nombre de COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÓRDOBA SAN RAFAEL COTRANCO, SCA, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad que corresponda conforme las bases fijadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, cantidad de la que únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.

Deberán, igualmente, abonarse los intereses legales de las cantidades reclamadas, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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