ATS 282/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución282/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 282/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20670/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20670/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 282/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en Rollo de Sala nº 1210/2021, dimanante de Expediente 359/2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid, se dictó auto de fecha 23 de abril de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación de Carmelo contra el auto de fecha 8 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid, en el Expediente 359/2016, en el que se mantenía el segundo grado de tratamiento al interno, y ratificar en todos sus extremos la citada resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Carmelo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don David Navarro Enguídanos. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, autos 1767/2015 de 24 de abril y 1192/1998 de 19 de octubre dictados por la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de fecha 23 de abril de 2021, que desestimó el recurso del interno contra el acuerdo de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, manteniéndole en el segundo grado penitenciario.

  1. El recurrente alega que las razones principales para la denegación de la progresión en grado ha sido el mal uso del régimen abierto y el resultado positivo al consumo de drogas; y que los autos de contraste 1767/2015 de 24 de abril y 1192/1998 de 19 de octubre dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, vienen a mantener que en un sistema progresivo de cumplimiento de las penas, la progresión ha de ser la norma y la regresión la excepción.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la denegación de la progresión al tercer grado penitenciario de forma contradictoria con lo interpretado en los autos de contraste.

    El artículo 65 de la Ley General Penitenciaria, en su número 2, y el artículo 106 del Reglamento Penitenciario establecen las circunstancias y características que deben concurrir en el interno para proceder a la progresión de grado, declarando que ésta procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno, cuya consecuencia directa sea un incremento de la confianza depositada en él, que permitirá atribuirle más importante responsabilidad que implicará, a su vez, una mayor libertad.

    El auto impugnado valora que el interno, tras el disfrute de un permiso, dio positivo a cocaína, por lo que habrá que tratar su problema con las drogas y controlar el consumo, siendo más apto el régimen de segundo grado, sin perjuicio del disfrute de permisos de salida si se dieren las condiciones para ello.

    El recurrente invoca los autos citados como de contraste, 1767/2015 de 24 de abril y 1192/1998 de 19 de octubre dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, respecto a que en un sistema progresivo de cumplimiento de las penas, la progresión ha de ser la norma y la regresión la excepción.

    Pero ello no guarda relación con el asunto objeto del recurso, pues el auto recurrido no fundamenta la denegación meramente en datos objetivos sino en datos personales, y en concreto el consumo de cocaína durante el disfrute de un permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia de la progresión de grado, que, en el caso, ha determinado la denegación, se concluye, de un lado, que el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico del artículo 65 de la Ley General Penitenciaria y del artículo 106 del Reglamento Penitenciario, aplicando una ponderación de las circunstancias y características que concurren en el interno para proceder a la progresión de grado, y que procederá cuando se trate y controle el consumo de drogas. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, se ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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