ATS, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 54 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. 1.ª INST. E INSTRUCCIÓN N.º 2 ALZIRA (VALENCIA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 54/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jorge Núñez Sanchís, en nombre y representación de D.ª Encarnacion, formuló demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alzira (Valencia), en los autos de juicio verbal n.º 312/2013.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 54/2022, se acordó pasarlas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, quien evacuó el traslado dictaminando que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resolución sobre la que se funda la demanda de revisión

Por medio de la presente demanda interpuesta por D.ª Encarnacion se pretende la revisión de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alzira (Valencia), de 10 de junio de 2015, dictada en el procedimiento de juicio verbal n.º 312/2013, promovido por D.ª Hortensia contra la Sra. Encarnacion, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 CC, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que condenase a la demandada a ejecutar las obras precisas para reparar la causa de las filtraciones en la vivienda de la demandante Sra. Hortensia, así como indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en cuantía de 140,24 euros.

La sentencia estimó la demanda. Se basó, para ello, como así consta expresamente en su fundamento de derecho segundo, en la prueba documental y pericial practicada, de la que se concluyó que los daños procedían de la vivienda propiedad de la demandante de revisión.

SEGUNDO

Motivo de revisión de la sentencia firme

El motivo de revisión invocado es el del art. 510.1. 1.º de la LEC, según el cual: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La base de hecho de la revisión, ahora planteada, es que se apreció en ejecución de sentencia que los daños ocasionados procedían de la ruptura de una tubería comunitaria del edificio, sito en la CALLE000 NUM000 de Alzira, como consecuencia de un nuevo informe elaborado.

TERCERO

Inobservancia del requisito del plazo de caducidad

Conforme al art. 512.1 LEC, la demanda de revisión, en ningún caso, podrá solicitarse después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que no respete dicho requisito. La demostración del ejercicio de la acción en plazo corresponde a la parte demandante de revisión.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia del juzgado lleva fecha 10 de junio de 2015, con lo que los cinco años transcurrieron el 10 de junio de 2020. Como consecuencia de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Esta disposición se deroga, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única. 1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde aquella fecha -4 de junio-, se alzará la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el art. 8 del citado Real Decreto.

La demanda de revisión lleva fecha 14 de septiembre de 2020 y se interpone el 10 de diciembre de 2020, con lo que la acción estaría fuera del plazo de cinco años del art. 512 LEC, así como de los tres meses desde el conocimiento del documento en que se basa la revisión (art. 512 párrafo tercero), del que se tiene constancia desde, al menos, el 25 de junio de 2019, en que se hace referencia al mismo en escrito de tal data de la demandante de revisión.

CUARTO

Inexistencia del motivo de revisión alegado

En cualquier caso, independientemente de tal circunstancia, el documento aportado no reúne los requisitos del art. 510.1.1.º LEC, pues el mentado informe no es un documento desconocido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado sentencia, sin que constituya supuesto de revisión el control de la valoración de la prueba llevado a efecto por una sentencia firme.

Esta Sala se ha pronunciado, con reiteración, en el sentido de que "[...] el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencias 348/2014, de 5 de junio y 100/2021, de 23 de febrero).

En el presente caso, la demandante de revisión pudo proponer prueba para demostrar que los daños de la finca de la actora no procedían del piso de su titularidad, durante la sustanciación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alzira. Dicha cuestión controvertida fue resuelta por la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, en el sentido de que el daño procedía del piso de la Sra. Encarnacion, con base en el informe técnico D. Teofilo.

Obviamente, no se trata de documento recobrado por obra de fuerza mayor o retenido por la conducta obstativa de la contraparte, un informe pericial de 10 de enero de 2019, de otro perito distinto D. Clemente, en el que se llega a conclusiones diferentes sobre la etiología de unos daños, apreciados en virtud de visita al inmueble llevada a efecto el 22 de diciembre de 2018, más de tres años después de la sentencia dictada, cuyo objeto versaba sobre unos daños producidos antes del 13 de septiembre de 2013, es decir como mínimo 5 años antes.

En definitiva, no nos encontramos ante el específico supuesto de revisión contemplado en el art. 510.1 1.º LEC, por lo que la demanda debe ser inadmitida.

QUINTO

Costas

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Encarnacion, respecto de la sentencia firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alzira (Valencia), de 10 de junio de 2015, en el procedimiento de juicio verbal n.º 312/2013, sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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