ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6183 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 5 BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 6183/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Belinda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 206/ 2019, de 30 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 758/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Don Pedro Enrique y Doña Belinda, fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2020. Con la misma fecha, la procuradora Doña Imelda Marcos López de Zubiria, en nombre y representación de la sociedad Armurumendi S.L., fue tenida por personada en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ambas partes han formulado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Belinda interpuso demanda en la que pedía la elevación a público de contrato celebrado en documento privado "con la fijación de un objeto determinado" así como al pago de la suma pendiente de pago frente a la sociedad Armurumendi S.L. que, además de oponerse a la demanda, reconvino y pidió la resolución del contrato y la devolución del precio pagado.

La sentencia de instancia n.º 186/2018, de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

Recurrió en apelación la representación procesal de la demandada-reconviniente, recurso que se resolvió mediante la sentencia n.º 206/ 2019, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 444/2018 que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda y estima la reconvención, y así declara resuelto el contrato y condena al pago de la suma pedida.

En el fundamento de derecho 2.º expone los términos del contrato, en particular en la cláusula 8.ª que el contrato denomina "facultades de rescisión" aunque "más propiamente serían facultades de resolución" que regulan de manera diferente las facultades de la parte vendedora y de la parte compradora:

"[...] Por parte de la Vendedora.- El vendedor podrá rescindir el contrato para el supuesto de que transcurrido 18 meses desde la firma del presente contrato, no se haya presentado a la aprobación definitiva el documento de Modificación Puntual de Normas Subsidiarias.

En tal supuesto la mercantil adquirente perderá los gastos derivados de la redacción de documentos y el 50% del precio abonado en el primer pago.

No obstante, el referido plazo se prorrogará un año más para el supuesto de que habiendo sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento la Modificación, el órgano autonómico competente requiera la subsanación de la propuesta planteada.

Por parte de la compradora.- La compradora, podrá rescindir el contrato para el supuesto de que transcurridos 18 meses desde la fecha de aprobación provisional de la Modificación Puntual, no se haya aprobado definitivamente el documento, siempre y cuando la falta de aprobación se deba a la circunstancia de que no se cuente con la autorización o conformidad de A.E.N.A u organismo sectorial competente en relación con la incorporación del terreno que siendo de su propiedad se incorpora en el Sector Gambe Bekoa al no estar incluido en el Plan Director de Aeropuertos.

Si se produjese la rescisión según lo dispuesto en el párrafo anterior la vendedora vendrá obligada a devolver a la compradora las cantidades percibidas cuenta del precio [...]".

Después de exponer los distintos hechos y decisiones administrativas, concluye en el fundamento de derecho 3.º:

"[...] Con estos antecedentes y a la luz del contenido de la cláusula octava del contrato litigioso de fecha 6 de abril de 2006, en lo que se refiere a las facultades de resolución del contrato específicamente previstas para la parte compradora, con arreglo a las cuales "la compradora podrá rescindir el contrato para el supuesto de que transcurridos 18 meses desde la aprobación provisional de la Modificación puntual, no se haya aprobado definitivamente el documento, siempre y cuando la falta de aprobación se deba a la circunstancia de que no se cuente con la autorización o conformidad de A.E.N.A. u organismo sectorial competente en relación con la incorporación del terreno que siendo de su propiedad se incorpora en el Sector Ganbe Bekoa al no estar incluido en el Plan Director del Aeropuerto", está claro que la demandada reconviniente Armurumendi S.L. ejercitó correctamente su facultad resolutoria, conforme a los términos de lo convenido contractualmente entre las partes, pues ejercitó dicha facultad en fecha 29 de julio de 2009, cuando ya habían transcurrido más de dieciocho meses desde que en fecha 20 de diciembre de 2006 el Ayuntamiento de Derio aprobó provisionalmente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, no pudiéndose considerar como fecha de aprobación definitiva la establecida por la Orden Foral 505/2007, de 30 de marzo de 2007, pues dicha aprobación no devino firme, según anteriormente se ha expresado, al haber sido objeto de Recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente del TSJ del País Vasco interpuesto por A.E.N.A., no finalizando el procedimiento sino hasta el día 18 de octubre de 2011, en que se declaró terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto [...]".

"[...] Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, estimándose por la Sala ejercitada correctamente y en tiempo oportuno por la representación de la mercantil Armurumendi S.L. la facultad resolutoria prevista contractualmente, resulta obligada la estimación de la reconvención articulada y la consiguiente desestimación de la demanda articulada por la parte actora, pues habiéndose resuelto en tiempo y forma el contrato que ligaba a las partes, obviamente la parte actora no puede aspirar a que se estime su demanda, debiendo revocarse la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos [...]".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Belinda, con siete motivos, que se formulan por el cauce del art. 477.2.3.ª LEC, esto es, el interés casacional.

En el primero considera infringido el art. 1281 párrafo primero del CC e invoca la sentencia n.º 988/2005, de 22 de diciembre (recurso n.º 1672/1999), respecto a la interpretación del término "definitivo" (sentencia que refiere la cláusula a la licencia de obras y que señala en su fundamento de derecho 3.º

"[...] En el contrato de 18 de enero de 1985 se hace referencia a la posibilidad de recurrir la denegación, pero no se alude al proceso contencioso-administrativo posterior de manera explícita ni implícita, puesto que únicamente se hace constar el momento de la concesión "definitiva" de la licencia (expresión que legal y usualmente viene referida a la resolución administrativa que agota la vía de esta naturaleza y, en consecuencia, no incluye el proceso judicial iniciado mediante el recurso contencioso-administrativo, que, como es bien sabido, y así ha ocurrido en el caso examinado, puede durar varios años [...]".

En el motivo segundo alega vulnerado el art. 1281 párrafo segundo CC y de nuevo invoca la sentencia anterior, de nuevo respecto a la delimitación del término "definitivo".

En el tercero denuncia la infracción del art. 1282 CC, sin aducir ninguna doctrina que justifique el interés casacional, respecto a la intención de las partes que se manifiesta en actos coetáneos y posteriores de estas que, a su entender, permitirían establecer qué documento a acto administrativo es el decisivo para el ejercicio de la facultad resolutoria.

En el motivo cuarto aduce la vulneración del art. 1283 CC y cita la sentencia 7511/2005, de 22 de diciembre.

En el motivo quinto considera infringido el art. 1284 CC, sin aducir ninguna doctrina que justifique el interés casacional.

De igual modo sucede en el motivo sexto, en el que alega la infracción del art. 1285 CC. En el motivo séptimo considera vulnerado el art. 1286 CC respecto, otra vez, a la delimitación del significado "definitivo" y alega la sentencia n.º 658/2012, de 14 de noviembre.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento al no tratarse de una interpretación arbitraria, irrazonable o ilógica, en lo que concierne a los motivos 1.º, 4.º y 7.º; por apartarse de la ratio decidendi el motivo 2.º y, por último, por no justificar el interés casacional los motivos 3.º, 5.º y 6.º ( art. 483.2 4.º LEC).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Belinda contra la sentencia n.º 206/ 2019, de 30 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 758/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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